este Tribunal (foja 31). Así consta tambien por la resolucion del Juez de 4° Instancia de Santa Fé, de Octubre 25 (foja 99 vuelta), negándose abiertamente á cumplir lo dispuesto por este Juzgado respecto del cerco y construcciones que se estaban aun efectuando. Estas son sus palabras: e Por tanto: este Juzgado no « puede ordenar se dé cumplimiento á lo solicitado en el des« € pacho precatorio, por cuanto las abras que efeetúa la señora « de Iriondo ete >. Luego pues, aun se efectuaban ellas mucho despues de ta demanda, y no podian entónces estar terminadas bastante tiempo úntes, como se afirmó en la posicion por la parte demandada. Y así consta, por fin, por las contestes declaraciones de los tres testigos vecinos antes mencionados, respondiendo ú la 4° pregunta del interrogutorio de foja 147; corrohorándose lo mismo, además, por la nota del Comisario Oroño ú 1D. Ignacio Iturraspe, de foja 153, por la de foja 102 y por la de foja 103, referente ú las haciendas, 4" Que segun todas las razones y constancias precedentes, resultan plenamente comprobados los dos estremos ase la misma parte demandada, dice vecesarios para la legal procedencia del interdicto, á saber : posesion a"tual y obra nueva. Y pues por cl artíenlo 95, libro 3", titulo 2, Código Civil. « La posesion se retiene y se conserva pur la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí ú por otro. La voluntad de cozservar la posesion, sc juzga que continúa mientras un se haya manifestado una voluntad contraria ». Disposicion tanto mas procedente cuanto que Arzeno tiene la posesion por medio de otro; tiene la voluntad manifiesta de continuar poseyéndola, y debe, por tanto, juzgarse que continúa en ella desde que no ba manifestado voluntad contraria, Añadiendo todavía el artículo 90, terminantemente, que: «La posesion se conserva, no solo por el poseedor mismo, sinó por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de nquel por quien poste ». Citando cl codificador | Et
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:92
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-92
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