Á este respecto, gran acopio de leyes y auto'es respetables en apoyo de su doctrina, insistiéndose todavía en el artículo 98, en que: « La posesion de una cosa se conserva por medio de los que la tienen á nombre del poseedor, no solo cuando la tienen por sí mismos, sinó tambien cuando la tienen por otros que los crefan verdaderos poseedores, y tenian la intencion de tener la pose sion para ellos ». Y pues por el artículo 105, para que el poseedor la perdiere, seria menester que «deje que alguno la usurpe, entre en posesion de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesion ó ha, a turbado la del que la usurpó », Y es por demás decir, segun el mérito de autos, que Arzeno no ha incurrido en tales faltas.
5" Que comprobados así los estremos legales, es perfectamente procedente la accion posesoria de mantencion, deducida por el turbado en la posesion, debiendo ella ser juzgada como accion de despojo por obra nueva, segun lo dispuesto para el caso en los artículos 27 al 34 inclusive, del libro 3", título 8", De las acciones posesorias.
Por estos fundamentos, fallo: que se mantenga la susp-nsion decretada de las obras 4 que se refiere la demanda, demoliéndose cuanto nuevo se hubiera ejecutado, á partir de ella; volviéndose Jas haciendas estraidas al campo poseido por Arzeno, segun sus títulos de compra á D, José Iturraspe, con las costas, pérdidas y gastosá la parte demandada, hasta la total ejecucion de esta sentencia, en perfecta conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 33 del título y libro citado. Notifíquese con el original, y repónganse los sellos.
Fenelon Zuviria.
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:93
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