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Fallos: 27:316 de la CSJN Argentina - Año: 1884

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E 19 y 920, de conformidad á las conclusiones de la vista del Procurador Fiscal.

5 Y considerando: 4° Que la apreciación de si ha habido error ¡ evidente, imposible de pasar desarpercibido al tiempo del des pacho, corresponde esclusivamente á los Administradores de Aduana, como una facultad de la que pueden usar, ya atenuando la penalidad, artículo 1056, ó ya suprimiéndola completamente, artículo 1057 de las Ordenanzas; por cuyo motivo se ha resuelto en diferentes casos que la apreciacion á este respecto poz los Administradores no causa agravio que funde apelacion o vía contenciosa. ( Tomo IV, Série 2°, Causa 16' de los Fallos, y otras).

2" Que en el caso presente aparece ademas que el Administrador, en la resolucion recurrida, apreciando los hechos alegados por la defensa, ha hecho uso en favor del recurrente de esta facultad, imponiendo la pena de dobles derechos, cuando á no mediar aquellos, correspondia la de comiso de acuerdo al artí930 de las Ordenanzas; confírmase, con costas, la resolucion administrativa de £. 18 vuelta, 19 y 20, y devuélvanse los autos á la Aduana para que lleve adelante su resolucion, Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

Andrés Ugarriza.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 20 de 1881.

Suprema Corte:

Los Sres. Buhigas y C°, ningun derecho tienen de quejarse, La Aduana pudo comisar toda su partida de cigarros, y solo les condena al pago de dobles derechos. Han sido, pues, tratados con equidad, y debieron darse por satisfechos.

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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-27/pagina-316

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