2 Que si bien aparece demostrado, por los testimonios de fojas 89, 95, 96 y 146, que los Candioti y Don Procaro Crespo ejecutaron actos de posesion en el campo, los primeros levantando poblaciones que hoy no existen y en el segundo, introduciendo pobladores en él en una época remota que no se determina con precision por los testigos, esa posesion la perdieron los Candioti y Crespo desde el momento en que el fisco: principió á colrar y percibir sin contradiccion los arrendamientos de algunos pobladores, como lo hizo con José Maria Medina, Eugenio Lopez y Bartolo Suarez, quienes declaran haber pagado al Fisco, el que menos, cinco anualidades, antes de 1879, en que principiaron á pagar á Febre, pues que la percepcion de frutos civiles ó naturales de un inmueble caracteriza el ejercicio de la posesion, artículo 2384 Código Civil; y esta se pierdo cuando el quela tenia deja que otro la usurpe y goce de la cosa poseida durante un año, sin que el anterior poseedor haga acto alguno de posesion 6 haya turbado la del usurpador durante ese tiempo (Art" 2456 C. C.); y no consta de autos que los Crespo hayan ejercido acto alguno posesorio desde que el fisco principió á cobrar los arrendamientos hasta que se produjeron los hechos que motivan el interdicto, 3" Que el hecho de haber perdido la posesion los sucesores de Candioti y de entrar en ella el fisco, se demuestra además, por la mensura practicada por órden de este en 1878, que es un acto de posesion, segun el artículo 2384 del Código Civil, la cual, si bien fué protestada con posterioridad por el apoderado de Doña Petrona C. de Iriondo, el Gobierno, prévia audiencia fiscal, la dió por desistida en 4 de Octubre de 1879, sin que la espresada Señora ni su apoderado hubiese recurrido de esta resoIucion, en mas de cuatro años, con lo que quedó consentida por ella la posesion fiscal, todo lo cual consta del informe de fojane...
49 Qu no basta para demostrar lo continuacion de la pose
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:267
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