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Fallos: 269:70 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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mismo Juzgndo eontra los querellantes en estos autos quedó nereditado que los actores han reilensdo a su vez úifones de Cofler, Que es de advertir que en juicios de la naturaleza del presente, regidos por el procedimiento acusatorio, no está facultado el juez para traer a los autos elementos probatorios cuando con ellos se altera el principio de igantdad de tratamiento de los litigantes que debe presidir el proceso, En tal sentido, la diligencia enestionada ha violado formas esenciales del procedimiento, adoleciendo asi de nulidad pues es evidente que ella ha quebrado la igunidad entre las partes por obra de la exclesiva acción judicial, la que ha suplido nsí indehidamente la inactividad de una de ellas, Que, sin embargo, la invalidez de dicha diligencia, y de su resultado no tese aparcado la nulidad del fallo recurrido, como lo pretende el apelante, pues aquél contiene suficiente fundamentación y los agravios que ocasiona som suveptibles de reparare por la vía del recurso de apelación también concedido.

Como consecuencia de lo expresado sólo corresponde descartar como elemento de. juicio compatable la dilizencia impugnada.

Que, en cuanto al fondo de la querella, en autos se ha comprobado fehacientemente que en el establecimiento comercial del neusado se envasaba soda en sifones que ostentabar las marecs rematendos de los querellantes, En el momento de realizarse la diligencia de Es. 1, =e encontraron sobre cnmiones de reparto y en el interior de la tábrica por lo menos cincuenta y ocho sifones en las condi vimes referidas, La defensa no ha cuestionado este aspecto que constituye la hase de la aetación, de donde resulta inmevesirio otras consideraciones sobre el particular.

Que, en principio, el proceder descripto precedentemente encuadra en el inviso 4 del art. 45 de la ley 3975 que castiga a "los que pongan e sabiendas sobre sis productos una marea jena", por ruito esta maniobra implica un ataque e la exclusividad que contiere el registro de una maren, euya finalidad es —enuo ha dicho Ia Corte Suprema de Justicia de la Nución— "la garantía de las actividades económiens a que se refiere, rontra la competencia desleal en la producción o cirentación de la riqueza y ampara el esfuerzo del hombre, individualizando sus productos, sus fábriens o sus establecimientos de romereio, para cimentar su responsabilidad, su mérito y =u legítimo honefivio" ("°Failos", 151, 12). Por otra parte, este es el criterio sezuido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Fallos 167, 35; 186, 332) y ade este Tribunal (Rev. P. y Mareas, año 192 del 10 de julio; año 1930 pú, 6917 año 1944 púss, 40 y 95; ete) y recientemente en el Fado del 19/11/65 in ye:

Forlane e/ Pisano", Que, por úbimo. corresponde examinar la prueba producida con el nbjeto ee determinar la exidencia de dolo en el proseder incríminado, presupuesto indísponsable, en el caso, para la comstimarión del delito imprtado er la querella. Tar praeha traida + los santos por la defensa no es convincente para demostrar la buena fe alegada, puesto que la de testízos ní iquiera demuestra que el quere Manto haya urhitrado en a establecimiento medidos adecnadas de contralor para evitar el "relleno" de sifones de sola con mareas ajenas, de manera que el beeho probado en antos aporezen como puramente ensual o fo querido por si autor, Por nira parte, esos te-tigos pueden aparever como indirectamente interesados enla solución de eta ema por =u condición de fabricantes y distribuidores de soda, nunque evidentemente sus dichos no alteran la conclusión precedente Anmúlogas razones existen para admitir la innfiiencia del informe de fs. 47 a los efertos de excusar la conducta del prevenido.

Que, descartada la existeneía de hueva fe en la conducta en examen, debe pros

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-70

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