oficina consular del Paraguay, que no es persona aforada en los términos de los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 4, ine. 1, del deereto-ley 1285/58, En consecuencia, estimo que corresponde así declararlo y disponer el archivo de las netuaciones, Buenos Aires, 8 de setiembre de 1967. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1967.
Autos y vistos; considerando :
Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General, que se ajustan a las constancias de los autos, a lo dispuesto en el art. 24, ine. 1, del decreto-ley 1285/58 y a la jurisprudencia de esta Corte que allí se cita. Sólo estima pertinente agregar que la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, ratificada por la ley 17,081, que invoca el actor, no asigna carácter de persona aforada, a los efectos de los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional, a las oficinas consulares.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deelara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema.
Enrvanno A. Ouriz BasvaLvo — RonERTO E. Cuarte — Manco Avretío Risoría — Lvis Cantos Carat — José F. Binar,
GONZALEZ LEIS y Cís, Y OTROs y. ARNALDO COFLER
MARCAS DE FABRICA: Delitos, El art. 45, ime. 4 de la Jey 3075, en enanto reprime a los que pongan a sabiendas sobre «us productos una marea ajena o freudulentamente imitada, no exige que el simple mo, pare ser punible, responda a un propósito de competencia codeanl, Esa última hipólesis constituye un delito autónomo tart, 159 del Código Penal) y ambas normas responden a finalidades distintas: en un eno, tutelar los derechos del propietario de la marea y del público consumidor; en ntro, amparer la libertad de comercio y el juego de la libre competencia,
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:68
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