Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 269:74 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

Pensamiento que, a su turno, aclaró el diputado Fenzen, también miembro de la Comisión informante, cuando agregó: " El Código Penal se refiere a las defraudaciones direetas, en que hay un perjudicado, un damnificado por la defraudación, por la estafa; pero no habla de defraudaciones, de estafas generales al pueblo, que es a lo que se refiero la ley de mareas. Aquí no es Fulano, Zutano o Mengano el defrandado, que va a entablar la acción eriminal; es el público en general, que se siento defraudado por una cnunciación falsa en una marea de fábrica, puesta en el objeto que se pone en venta" (Diario de Sesiones citado, púg. 278).

7") Que este mismo enfoque del problema fue el adoptado por la Corte Suprema al resolver el caso publicado en Fallos: 19:

281, cuando expresó: "Que, en enmbio, la doctrina en que se apoya el fallo recurrido no puede ser sustentada, en lo que atañe a las sanciones establecidas en los ines, 7" y 8" del art, 48, porque si hien, en general, la ley 3975, responde al propósito de hacer de la marea una verdadera propiedad y de rodearla de garantías efectivas, las disposiciones euya inteligencia se enestiona tienen por principal objeto defender al público contra las tentativas de engaño on cuanto a la calidad, entidad, procedencia y demás condiciones atribuidas a las mercaderías que se ofrecen en venta. Son disposiciones de un carácter peentiar dentro de la economía de la ley de mareas, y desde que fueron intercaladas en la ley francesa de 1857, de donde las tomó el legisludor nacional para incorporarlas sueesivamente a las leyes de 1876 y de 1900, se ha reconocido aque estaban destinadas a satisfaeer nocesidades de defensa del cuerpo social, más hien que a salvaguardar el interós partientar del eremio mercantil (Exposición de motivos del proyeeto de la ley francosa anteriormente mencionada, transeripto por Porter, op. cit, pú, 144 y 951)".

5) Que estas reflexiones son e fortiori aplienbles a la disposición del ine, 4 del art, 48 de Ia ley 2075, porque indudablemente resulta, de hecho, insuperable el riesgo de engaño que corre el consumidor enando se pone aa marea ajena "verdadera" sobre efectos o productos del comercio propio; puesto que °°la confusión y el engaño son inevitables, porque aún el examen minucioso de la marea no permite al consumidor preenverse contra el producto falsificado" (Bnrveu Monexo, Tratado de marcas de fábrica ade romercio, 2° ed., Bs, As. 1946, 17 413, púg, 400).

17) Que, por último, con relación al enso conereto que nos ocupa, es decir el problema que plantea el relleno de sifones con marea ajena, son de aplicación al caso las consideraciones ver

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

126

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 74 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos