tidas en Fallos: 167:353 , máxime si se tiene en cuenta que aquí —a diferencia de lo ocurrido en dicha enusa— el producto envasado bajo marca ajena no es el fabricado por el dueño de la marca.
Dijo entonces la Corte Suprema: "Que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6" y 48 ine, 4" de la ley N° 3975, sólo el propietario de la marea o las personas autorizadas por él pueden reproducir o emplear aquélla, y por consiguiente nadie puede poner sobre los efectos de su comercio una marea perteneciente a otro, El que adquiere de un fabricante un producto con la marea de éste, no tiene más que el derecho de revender el producto tal como lo ha recibido, Cuando el recipiente que contiene el producto ha sido abierto y el líquido consumido, autorizar el relleno que se hiciera de ese mismo recipiente con un producto, aunque fuera de igual procedencia, presentaría el peligro de que la garantía del origen asegurada por la marca y el envase dejara de existir o por lo menos haría el contralor tan difícil que el fabricante y el público quedarían librados a la buena o mala fe de los comerciantes.
La propiedad de la marea en tal caso, dice Poriucet, no sería más que una palabra, pues aquélla habría dejado de ser privativa y no quedaría exclusivamente en manos del propietario (pág. 205, 5° edición).
"Que si la simple adquisición de un producto divisible permitiera al detallista multiplicar la marea al infinito se constituiría una prima al abuso y al fraude en perjuicio de los consumidores que serían sus primeras víctimas. La circunstancia de que en el caso se empleen recipientes con la marea del fabricante no modifica la solución, porque siempre faltaría la garantía de origen y legitimidad del producto que sólo existe, de un modo indudable, enando es el propio fabricante o las personas autorizadas por él quienes proceden a su envasamiento", 10") Que, por último, son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 4, y por tanto irrevisables por la Corte Suprema, las conelusiones del a quo referentes a la valoración de Jas pruebas producidas y a la ausencia de buena fe en la conducta del querellado.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de reeurso extraordinario. Costas por sit orden en esta instancia.
Evcamo A. Ouriz Basraro — RorenTO E. Cure — Manco Arreio RisoLía — Lvis Cantos Cannar, — Jos F. Bivar.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:75
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