escrito de fs, 239/41 del primer cuerpo, cuyo fin era informar sobre la prueba, no implicaron un desistimiento expreso y además, de haber mediado una renuncia, ella carecería de eficacia por tratarse de beneficios de orden público (considerando 7, última parte, a fs. 316).
4") Que, en tales condiciones, la enestión versa sobre la determinación de los puntos comprendidos en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, lo que constituye una matoria ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 261:416 ; 262:398 , entre otros). Sobre esa base, no puede alogarse que el tribunal a quo ha decidido más allá de los agravios expuestos contra el pronunciamiento de primera instancia, porque en el memorial de fs.
268/7280 del primer cuerpo, el actor solicitó eonerctamente que "se condene a la demandada a pagar los rubros reclamados en la forma y medida que ha quedado sentado por nuestra parte" (fs, 279 via, 280).
3") Que, de todos modos, la apelante no planteó enestión federal alguna a fs, 2847301, no obstante que en esa oportunidad advirtió al tribunal sentenciante acerea de la limitación que estimaba se había producido con el objeto de la demanda (ver especialmente apartado VII, a fa. 299 y sigtes.).
6") Que la apelación extraordinaria es procedente en cuanto se condena al pago de diferencias por las vacaciones anuales y, en este sentido, el pronunciamiento debe revoearse, porque, como lo señala el Sr. Procurador General, al ealenlarse el importe de las ventas y las cobranzas para determinar las comisiones que correspondían al aetor, se tuvo en cuenta todo el lapso que es objeto de reclamo (del 27 de octubre de 1959 al 24 de agosto de 1963), incluso los meses en que el accionante gozó de vacaciones considerandos 8 y 9, a fs. 317 y sigtes, del primer cuerpo). Por lo tanto, volver a computar este período para fijar el importe de la diferencia por las vacaciones implica imponer un doble pago por un mismo concepto, lo que significa agravio a la garantía de la propiedad, expresamente invocada, 7) Que el pronunciamiento apelado admite también la indemnización por clientela, con carneteres especiales y no complementarios ni accesorios de las establecidas por la ley 11.729 y el deereto-loy 31.202 45. A pesar de que estas indemnizaciones fueron materia de juicio ante la Cómara Primera del Trabajo de San Juan (fs. 201 204 del primer cuerpo), el tribal considera que el porcentaje establecido por el art, 14 de la ley 14.546 debe aplicarse sobre el monto que al actor °lo hubiere correspondido por despido injustificado", según lo probado en estos antos. En
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:62
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