PRESCRIPCIÓN: Suspensión.
Para que los jueces puedan usar el excepcional remedio a que se refiere el art. 3050 del Código Civil, »e requiere que el nercedor haga valer ws de rechos inmediatamente después de eexulo el impedimento, PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Mrescripción bienal Aunque el pedido de nulidul de la escritura de compraventa de un diario se haya Fundado, demás de la intimidación ejercida por las antoridades de la época, ent la existencia de simulación, es igmal!mente apticable lo dispuesto en el art, 4050 del Código Civil, cuando alude a la nulidad por falta de ut,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1967, Vistos los autos: ° Romero, Reynaldo Ramón c/ Gobierno Nacional y/o Editorial ° Democracia" nulidad de escritura pública, reivindicación, cobro por daños y perjuicios".
Considerando :
1) Que la sentencia de la Cámara Federal de esta Capital confirmó la de primera instancia, que admitió la defensa de preseripción opuesta por el Gobierno demandado. Contra tal pronunciamiento interpuso la netora recurso ordinario de apelación, que fue correctamente concedido, pues el monto del juicio excede el mínimo que fija el art. 1 de la ley 17.116 (ver fs. 746 vta. de la pericia).
) Que la apelante sostiene que el plazo de preseripción de dos años establecido por el art. 4030 del Código Civil, para las acciones de nulidad derivadas de vicios del consentimiento, no corrió contra su parte, pues la violencia en que se funda, para impugnar la validez del acto de transmisión del diario °°La Mañiana" de Mar del Plata, no cesó hasta el momento de producirse , la revolución de 1955, 3) Que análogo problema fue ya estudiado por esta Corte en la sentencia del día de la fecha recaída en la causa N. SI, "°Noriega, Armando y otro" contra la demandada de autos, donde se decidió que las cireunstancias en que se desenvolvía el gobierno depuesto en 1955 no impidieron a los actores ejercer actos interruptivos de la prescripción; de manera que no puede dudarse sobre la procedencia de la misma, por haber transcurrido con exceso el plazo de dos años que fija el aludido art. 4030. Las razones que se aducen en dicha sentencia son perfectamente aplica
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-56
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