respecto al de la ley 11.729, el a quo ha considerado que la determinación del primero debía llevarse a cabo con arreglo a lo probado en el presente juicio, único en el que la aludida indemnización fue demandada, En tales condiciones, pienso que la garantia de la propiedad no guarda relación directa con lo resuelto sobre la base de fundamentos no descalificables en los términos de la jurisprudencia excepcional sobre arbitrariedad, En cuanto a los agravios que se refieren a lo decidido neeren de las costas y honorarios del juicio, entiendo que tamporo suxtentan la procedencia del recurso, pues V. E. tiene reiterndamente declarado que lo atinente al eargo de las primeras es materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 261:10 , 170 y 223, entre muchos otros), y que, asimismo, lo referente a las particularidades jurídicas de la cansa y a la determinación de las bases computables para regular honorarios, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 257:142 ; 262:372 y otros).
Por lo demás, cabe tener presente que la doctrina sobre arlítrariedad, de aplicación especialmente restringida en materia de regulaciones de honorarios, no puede llevar a la sustitución del criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de la Corte Suprema —en el presente caso, para establecer la cuantía del juicio—, ni es invocable aquella doctrina en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su desealificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en la solución acordada (Fallos: 261:223 y otros).
Finalmente, y en cuanto atañe a las sumas que la sentencia manda pagar por °°diferencias en las vaenciones"" (v, fs. 317/2318), estimo; según lo expresé, que el agravio del apelante es fundado.
Sobre el partienlar es de señalar que, a ese respecto, la demanda del actor no se fundó en la cireunstancia de haber sido privado en alguna medida de sus licencias anuales, sino que tuvo por finalidad percibir diferencias provenientes de la mayor remuheración de los días de descanso en función de las sumas reciamadas en este juicio por comisiones por ventas y cobranzas (v.
fs. 1 del primer cuerpo, y, asimismo, fs, 399 del segundo enerpo).
Ahora bien, para establecer las sumas que debió obtener por estos dos últimos conceptos, el a quo tomó en cuenta la totalidad de las ventas efectuadas por la demandada en las zonas en las que se desempeñó el actor durante todo el tiempo comprendido en la demanda (v. informe pericial a fs. 388/390 del segundo cuerpo), y el total que el accionante debió cobrar a los clientes de aquélla
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:60
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