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Fallos: 269:387 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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legislación concurrente en esta mutorin —urt. 14 nuevo, parte final— no contiene norma que nutories a imponer aportes obligntorios a los particulares, prri la financiación de seguros nociales destinados a beneficiar a terceros, Por lo demás, Y. E. tiene reiteradamente declarado que las provincias no pueden nlternr 0 modifienr en forma niguna la Joy de fondo, eualquiera sen el piyóile ele wi loyisinción, y que por latos que sean los poderes inherentes n mi rógimen político y administrativo cmergente de lox arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional, no llegan a autorizar .npeiones lognlos que estén en pugna con normas dictadas por el Congreso en ejorcicio de la ntribución que le acuerda el net, 67, 10, 14), de mpuéllo, con el fin de proveer a las ventajas de unn legislación uniforme para todo el país (doctrina de Fallos: 178:214 184:22005 1805 0:31 1914 170; 235:715 y muchos otros), A mérito de lo expuesto estimo, pue, que enrrosponde revocar la sentencia apelada en etanto pudo ur materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de vetabre de 1907, Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CONTE AUPREMA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1967, Vistos los autos: "°Gnreín de Gómez, Paulo e/ Acoitern Ban Juan $. A. £/ cobro de pesos", Considerando :

1) Que la sentencia de la Cámara Primera del Trabajo de San Juan desestimó ln inconstitmeionalidad de In leyes locales 2671 y 3200 y condenó 1 lu demandada a pagar a la netora la cantidad de men 204.000 en concepto de Indemnización por weguro de vida. Contra dicho pronunciamiento »e interpuso recurso e%traordinario, concedido n fu, M5, 2) Que reiterada jurisprideneia de onto Corte ha establecido que la oportunidad del plantenmiento de ln enostión federal no se modifica por el hecho de que la primera etmpa del procedimiento se haya sustanciado ante ln mulorídud mdminintrativa (Fallos:

196:506 ; 254:70 ; 255:216 y otros), toda vez que tanto la ndmisibilidad como el rechazo de Ins pretensiones de Inu partes son eventos previsibles que imponer ln oportuna articulación de las defensas que hagan nl censo (Fallos: 2445 147, 247:039 ¿A 3") Que la doctrina precedentomonto expuesta ex aplienble en

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-387

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