ción justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada, 5) Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de los honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente, en virtud de una ley posterior a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo, ni con el objeto de la peritución y el valor intrínseco del informe.
6) Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia reiterada de esta Corte según la cual en la regulación de honorarios debe contemplarse la naturaleza y monto del pleito, la cuantía de los intereses comprometidos y una adecuada proporción entre la retribución del perito y la de los demás profesionales que intervienen en la causa (Fallos: 254:335 ; 255:283 ; 260:14 y 214; 261:293 , entre otros), porque es obvio que esa jurisprudencia —de la que también se hará mérito en la solución de este caso— señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar cl principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una relación razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida por el perito (Fallos: 248:681 ; 252:367 ; 253:456 , entre otros).
7") Que en lo que concierne al agravio que el apelante funda en la aplicación retroactiva de la ley local, corresponde advertir que la ley 6054 de la Provincia de Santa Fe se promulgó el 15 de diciembre de 1965 y se publicó el 31 del mismo mes y año, con sensible posterioridad a la producción del informe. No cabe, pues, privar al perito del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 252:367 , cit.), máxime si se advierte que en el sub lite la peritación se produjo a requerimiento de la parte que la consideró necesaria, «in objeción alguna de la otra, y en tales condiciones no parece justo que se restrinja al experto la retribución de un trabajo ceñido a los términos de la misión que se le confiara, y que tal vez pudo obviarse en razón de no ser imprescindible (doctrina de la sentencia del 21 de junio de 1967, dictada en la causa R. 215, XV, "°Resnicoff M. e/ Lucovich M. de").
8") Que en las condiciones apuntadas, esta Corte entiende que la ley 6054 de la Provincia de Santa Fe, tal como ha sido aplicada en uutos, comporta la violación de las cláusulas consti
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:564
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