garse que éste se haya sometido voluntariamente a la disposición legal que ahora impugna, puesto que ella fue sancionada con posterioridad a la realización de su trabajo.
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apeJada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 10 de julio de 1967. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1967.
Vistos los autos : °°Bessolo, Leopoldo Angel e/ Pedro Osa s/ desalojo".
Considerando:
1") Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 163/166 y concedido a fs. 174 es procedente, ya que el apelante alegó la inconstitucionalidad de la ley 6054 de la Provincia de Santa Fe, reputándola contraria a los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión definitiva recaída en los autos es adversa a sus pretensiones, ") Que la referida ley provincial modificó el art, 335 (T. O.) de la 3611 (orgánica de los tribales), disponiendo, que "los contadores públicos, ingenieros, traduetoros, calígrafos, tasadores y demás peritos auxiliares de la justicia, no contemplados expresamente en este título (VI del libro 11), se ceñirán para el cobro de sus servicios prestados cn juicio a las normas generales y aranceles fijados para los abogados y procuradores de la ley 4950 o la que le sustituya. En ningún caso el perito en juicio devengará honorarios que superen el 50 de los que se regulen al curial de la parte vencedora, no obstante lo que dispusieren Jas respectivas leyes reglamentarias de sus profesiones", 3") Que por aplicación de esa ley, la sentencia de fs. 139/140, confirmada en ese aspecto a fs. 159/160, regula los honorarios del perito ingeniero agrónomo recurrente —quien tasó fuera de la provincia bienes del demandado por un total de mgn 58.000.000— en la suma de mgn 4.000. El informe técnico, que luce a fs. 86/91 y 126/130, se ordenó y se amplió a solicitud del actor y no fue objeto de observación alguna por las partes.
4") Que el art. 14 de la Constitución Nacional y las normas eongruentes de la legislación de fondo (Código Civil, art. 1627 y conc.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribu
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:563
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