el principio de la irretroactividad de la ley únienmente es constitucional en materia penal y que la aplicación retroactiva de una ley, en materia civil, no constituye por sí misma cuestión federal alguna. Asimismo, que la excepción que corresponde reconocer para los casos en que la retroactividad acordada vulnera derechos adquiridos no rige en materia procesal como es la atinente a la regulación de honorarios en las instancias ordinarias Fallos: 243:190 ; 244:31 ; 249:538 , 541; 252:367 , sus citas y otros).
A mi juicio, el agravio basndo en la violación de los arts.
14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional es, por el contrario atendible. En efecto, para que la regulación de honorarios a un perito pueda considerarse válida frente a lo establecido por los artículos mencionados, ella no debe resultar carente de toda relación con la importancia y dificultad de la tarea realizada, y sólo adecuada a la cuantía del litigio y a los emolumentos de los otros profesionales que han actuado en el mismo (doctrina de Fallos:
248: GS1; 252:367 ; 253:456 y otros).
Pienso que la ley 6054 de la Provincia de Santa Fe, cuya validez se cuestiona, no consulta en su aplicación al caso el prineipio que acabo de recordar. Así, al establecer, con respecto a los honorarios de los peritos, que ellos no deben exceder del 50 de los regulados al letrado de la parte vencedora, la referida disposición legal no atiende a la posibilidad de que en ciertos casos, entre los cuales se encuentra el sub lite, la labor del perito deba ejercerse, no sobre el objeto que es materia del pleito, sino sobre otros extraños al litigio mismo, pero cuya verificación se ha considerado necesaria para la justa resolución de éste. En dichos supuestos, la complejidad y jerarquía de la misión del perito puede hacer que la estimación de sus honorarios no deba guardar estricta relación con el monto del litigio, ni por tanto, con el de la remuneración fijada de acuerdo con dicho monto al letrado de la parte vencedora.
En tal caso, observar la pauta establecida por la ley mencionada puede conducir a resultados cuya falta de equidad es evidente. Así ocurre en la presente causa, donde la aplicación de dicha pauta lleva a fijar en € 4.000 los honorarios del perito, a pesar de que su labor ha consistido en evaluar dos establecimientos agrícolas tasados en $ 45.086.179,50 y $ 12.960.000, respeetivamente.
En tales condiciones, la ley 6054, tal como ha sido aplicada en autos, comporta, a mi entender, la violación de las cláusulas constitucionales invocadas por el recurrente, sin que pueda ale
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:562
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