peditada a la evidencia de que lo resuelto sea insostenible y constituya el medio arbitrado para frustrar el derecho federal que invoca el apelante (Fallos: 190:50 y 228; 192:104 y 308; 193:
61 y muchos otros), extremo que evidentemente no concurre en el caso de autos, donde no puede sostenerse que la conclusión a que arriba la Cámara a quo sea irrazonable de modo que el fallo quede descalificado como acto judicial.
6") Que tampoco sustenta el recurso el alegado desconocimiento de hechos probados en la enusa, la invocación equivocada de otros y la fundamentación del fallo en normas legales inezistentes, pues aparte que el análisis de las constancias de autos no respalda esas aseveraciones del apelante, éste no precisó en su escrito de interposición del recurso ni en la memoria que autoriza el art. 8 de la ley 4055, las irregularidades en que a su juicio habría incurrido el a quo, como suficientes para cnervar la validez del pronunciamiento.
7") Que en lo que atañe a la oportunidad en que se practicaron las liquidaciones de los créditos de los acreedores, si bien es cierto que conforme con lo dispuesto por el art, 523 del Código de Procedimientos deben efectuarse con posterioridad a la oblación del precio, cabe señalar que aquéllas fueron aprobadas judicialmente con notificación del demandado, que ninguna observación formuló en su momento, o cuyas impugnaciones fueron desestimadas, por lo que la simple alteración del orden cronológico es irrelevante para fundar la apelación extraordinaria, máxime cuando de ello no deriva perjuicio alguno para el ejecutado.
8") Que, finalmente, debe desestimarse el agravio referente a la imposibilidad en que se encontró el demandado —dada la forma como se hizo efectivo el pago del saldo de precio— de exigir la fianza a que alude el art. 525 del Código de Procedimientor, pues aquél no ejerció ese derecho en oportunidad de dársele vista de las liquidaciones ni cuando se opuso a lo peticionado por el comprador en su escrito de fs. 312, por lo que la aducida imposibilidad no es imputable a fallas del trámite, sino a lg propia actitud del ejecntado, lo que descarta la pertinencia del agravio.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 462, en lo que fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs.
467/486.
Ronerro E. Cuvte — Marco Avrenio RisoLía — Luis CArLos CABRAL — José F. Binar.
PCIA
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:527
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