suma de $ 5.700.000 entregando en concepto de seña la cantidad «de $ 456.000 (fs. 155/158).
El demandado impugnó la liquidación de gastos presentada por el martillero y la validez del remate (fs. 166), incidencia que perdió en primera instancia (fs. 184), donde fue sancionado conjuntamente con su letrado, por "la evidente falta de lealtad procesal que implican las falsas aseveraciones del señor Viale" (ver fs. 185 in fine). El tribunal de grado, a fs. 216, confirmó esta resolución el 11 de julio de 1962.
Posteriormente el demandado promovió, sin éxito, nuevas in Pidió se le otorgara la pertinente escritura y solicitó el lanzamiento de Viale, familiares y ocupantes del inmueble subastado. Corrida vista al ejecutado (fs. 315) éste la contestó a fs. 324 alegando que la orden de depositar el saldo de precio no había sido oportunamente cumplida, por lo que correspondía efectuar un nuevo remate de conformidad con lo dispuesto por los artículos 519 y 520 del Código de Procedimientos Civiles, Esta pretensión ha sido desestimada en última instancia por la Cámara de Apelaciones (fs. 462) la que funda su pronunciamiento en que: a) "el comprador nunca fue notificado de la intimación que hajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimientos, fuere decretada a fs. 230 vta. para que procediera a depositar el saldo de precio de compra, omisión en la que también incurrió el ejecutado no obstante su lógico interés en evitar el perjuicio que se desprende de la acumulación de intereses en su desmedro", y b) ""el pago de que da cuenta la presentación de fs. 312, con una liquidación ajustada a las constancias de autos y desinteresando tanto a los acreedores ejecutantes como a los profesionales intervinientes, que así lo reconocen y dan su consentimiento en el otro sí de fs. 314 vta., debe reputarse válido por haber dado con ello cumplimiento al objeto del juicio y no desprenderse de tal procedimiento daño alguno ni lesión jurídica con relación a la persona del demandado". La afirmación contenida sub. a) no está desvirtuada por las constancias de las actuaciones, de modo que no es susceptible de ser calificada de arbitraria. En cuanto a la construcción jurídica
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:523
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