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Fallos: 268:461 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Crespo, Adolfo Eugenio y otro c/ Couzier S.A.L.C.F. 8/ dif. antigiedad".

Considerando:

Que lo referente a la justiciabiliúad del caso en examen y a la invalidez de la promulgación parcial de la ley 16.881, tal como se hizo, son temas que esta Corte ha considerado y resuelto al fallar, el 9 de agosto pasado, la causa "

también planteada la inconstitucionalidad específica del art. 62 de ese texto, en cuanto dispone que los preesptos de la ley serán aplicables a los casos de de pido injustificado producidos a partir del 15 de setiembre de 1985 (y. fs. 15):

Dictado el fallo de primera instancia que resolvió el juicio en sentido acorde con sus pretensiones, la accionada, al contestar los agravios del actor contra esa sentencia, mantuvo aquellas dos defensas de las cunles el pronunciamiento de alzada sólo trató la vinculada con el art. 62 de la ley. En efecto, el tribunal a quo coincidió con el inferior en orden a la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley, y, como tal conclusión bastaba para el rechazo de la demanda, estimó innecesario, por mayoría, resolver la restante cuestión constitucional planteada en la causa.

Por consiguiente, en el recurso extraordinario que corre 2 fs. 51 la parte actora articuló una sola cuestión de naturaleza federal cual es la relativa a la validez del mencionado art. 62 de la ley 16.581. Y, a su turno, la parte demandada mantuvo ante V. E. en su memoria obrante a fs. 69, las dos defensas de carácter constitucional que esgrimió desde su primer escrito.

V. E. ha tenido oportunidad de declarar, en repetidas ocasiones, que cuando en la contestación a la expresión de agravios se reiteran defensas invocadas en la causa, ello supone su mantenimiento en la litis y hace procedente su decisión por el tribunal de alzada, ya que, de otro modo, el triunfo en primera instancia eercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar respecto de los fundamentos de una sentencia que la favorece (Fallos: 247:111 ; 253:403 , y sus citas).

Igual principio habrá de jugar, sin duda, en la instancia del art. 14 de la ley 48 con respecto a las defensas de orden federal no tratadas por la sentencia que pone fin a las etapas ordinarias del juicio, pero que la parte vencedora haya mantenido ante la Corte por tratarse del tribunal con jurisdieción para pronunciarse de manera final sobre las mismas. Y, en este orden de ideas, pienso que habiendo reiterado la demandada en el memorial de fs. 59, como he dicho, la cuestión relativa a la invalidez de la ley 16581 por el procedimiento observado en su promulgación, V. E. se encuentra habilitada para pronunciarse sobre el punto.

Sobre la hase de esta conclusión, me permito dar por reproducidas, en homenaje a la brevedad, las razones que expuse al dictaminar con fecha 29

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-461

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