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Fallos: 268:385 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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$. A, LUCINI Y Cía, v. 8. 1. L JOSE GRIMBERG INTERESES: Liquidación, Tipo de intereses.

El incremento del interés establecido por el art. 4" del decreto-ley 4777/03, que se aplica como pena con exclusión del tipo de interés contractunl convenido entre las partes, importa sólo una «nnción a la malicia con que haya actuado el dendor.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes vacionales. Varias, El art. + del deereto-ley 4777/03 modirientorio del art. 565 del Código de Comercio, no comporta confiventoriedad violatorin del derecho de propiedad.

DicraMEN DEL Procenanor GENERAL Suprema Corte:

La impugnación que formula el recurrente contra el decretoley 4777/63 en razón de su origen es insubstancial por haber sido dicho instrumento de gobierno ratificado por la ley 16.478.

En cuanto al agravio referente a la pretendida confiscatoriedad resultante de la aplicación del art. 4° de aquel decreto, corresponde igualmente, en mi opinión, desestimarlo.

Se trata, en efecto, de una sanción resarcitoria, fundada en la conducta maliciosa del litigante, en cierto modo análoga a la que V. E. consideró en Fallos: 210; 1150, y a enyo respecto estimó que no era atendible la objeción hecha a su constitucionalidad partiendo de considerarla como una sanción penal, Por otra parte, el propio recurrente acepta como normal un interés del 24, con lo cual el porcentaje cuestionado es sólo de un 13 suplementario, Considerada la sanción desde tal punto de vista, no es susceptible de la tacha de referencia, con relación a la cual, por otra parte, río cabe extender por analogía la jurisprudencia de esta Corte sobre confisentoriedad de los impuestos (doctrina de Fallos: 241:202 ; 243:251 y otros).

Por ello, teniendo en cuenta que el recurrente no funda en otros argumentos la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, toda vez que no cabe considerar más agravios que los contenidos en el escrito de apelación extraordinaria (Fallos: 260:39 , 107, 1585 y otros), estimo que corresponde confirmar la sentencia de fs. 137 en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 7 de julio de 1967. Eduardo 1. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-385

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