ARTICULO 2979 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2979 .- La capacidad para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones para establecer o adquirir el derecho de usufructo.


    Nota:2979. Sólo pueden, por lo tanto, consentir en el establecimiento de una servidumbre, los que tengan el ejercicio de la plenitud de sus derechos. Los tutores o curadores de menores o incapaces y todos los administradores de los bienes de un individuo, o de establecimientos públicos, no pueden constituir servidumbres sobre los inmuebles sujetos a su administración, ni los mandatarios, si no tienen poderes especiales. El marido por sí­ solo tampoco puede imponer servidumbres sobre los bienes propios de su mujer. Véase PARDESSUS, núm. 246 y, por otra parte, según la regla general establecida en el artí­culo, todos los que pueden conceder servidumbres sobre sus heredades, pueden adquirirlas.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - De las servidumbres
    >>
    CAPITULO I
    - Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres
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    También puedes ver: Art.2979 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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