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Fallos: 268:386 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Lucini y Cía. S.A.C.LF. €/ José Grimberg S.R.L. s/ ejecutivo".

Considerando :

1") Que el fallo de primera instancia, al sentenciar el juicio de trance y remate, estableció que los intereses debían enleularse en dos veees y media más que los que cobra el Banco de la Nación, Dicho fallo fue confirmado, en ese aspecto, por el tribunal a quo, sobre la hase de lo dispuesto por el deereto-ley 4777/63, ratificado por ley 16.478, y es contra este último prominciamiento que se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 142, 7") Que los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso limitan la jurisdicción de esta Corte enando conoce por vía del art. 14 de la ley 48 y, obviamente, excluyen los que sólo se formulan en ocasión de la memoria a que se refiere el art, 8" de la ley 4055 (Fallos: 258:299 ; 259:173 ; 260:39 y 107, entre otros).

) Que el incremento del interés, establecido por el art, 4 del decreto-ley 4777/63, tuvo como fundamento la conducta procesal del deudor y lu mayor o menor malicia con que hubiera litigado, vale decir, que la sanción resarcitoria se aplica como pena, con exclusión del tipo de interós contractual —moratorio y punitorio— convenido entre las partes, 4) Que, en tales condiciones, y dada la naturaleza de la sanción, no es atendible la tacha de inconstitucionalidad deducida por el recurrente en razón de considerar confisentorio el monto del interés así enleulado, máxime xi se tiene en cuenta que aquél reconoce como legítima una tasa del 24, por lo que el porcentaje cuestionado queda reducido a un 131 como lo puntualiza el Sr. Procurador General, 5") Que, descartado ese argumento del apelante, no es discutible la facultad del legislador de dictar normas integratorias de la legislación común, como la que se impugna (art. 565 del Código de Comercio) —aplicable de acuerdo al prudente arbitrio judicial— y cuya razonabilidad, sin afectar substancialmente el derecho de propiedad, deriva de los fines procesales y económicos que la determinaron.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-386

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