establece que "en las medidas precautorias, embargo preventivo, secuestro, intervención judicial o inhibición, se fijará el monto del juicio por el valor que se tienda a asegurar. .."°, cabe tener presente que en la especie el embargo se decretó contra las fincas ubicadas en las calles Larren 236/238; Uruguay 74:3 /745: Hipólito Yrigoyen 1116/1122; Corrientes 2430 y Echeverría 2948/50 y sobre las rentas líquidas de esas propiedades (fotocopia de fs, 20), de las cuales sólo pertenecen a "Propietaria S.C.A", las mencionadas en segundo y tereer término, 3") Que, siendo cello así, resulta claro que el monto de quinientos millones de pesos que se tendió a asegurar con el embargo de referencia, no puede ser tomado en consideración para regular los honorarios del letrado que obtuvo la revocación de la medida cautelar, sino sólo el valor de los inmuebles afectados por el embargo que figuran a nombre de la citada sociedad, en cuya representación actuó el profesional apelante y al enal se limita su interés en el pleito. Ese valor, según consta en los expedientes que el Tribunal tiene a la vista, es de mén 5.000.000 para la finen de la calle Uruguay 743/745 y de mén 15.000.000 para el inmueble de la calle Hipólito Yrigoyen 1116/1122 (fs. 66 y 67 del expte.
"Banco Central de la República Argentina e/ Larco Soc, Com.
por Acciones y otra s/ simulación y nulidad de actos jurídicos"), al que debe adicionarse la renta embargada, que asciende a mn 97.847 (fs. 379 del incidente de intervención judicial).
4) Que los honorarios se deben regular con arreglo únicamente a lo dispuesto en el art. 18, cualquiera sea la instancia en que se hayan efectuado los trabajos, por cuanto en esa norma se dispone concretamente la forma de remunerar la actuación pro fesional en todo el trámite del pedido de medidas preeantorias y del incidente a que pueda dar lugar la oposición que se suscite, en tanto que el art. 11 obra en función de lo previsto en el art, 10 y es sólo de aplicación en los casos de juicios en que el procedi.
miento sea susceptible de desarrollarse en las etapas allí enumeradas, con actuación posible en cada una de ellas.
5°) Que establecido lo que antecede, como así también el valor de los inmuebles de la sociedad " Propictaria S.C.A" y el de las rentas embargadas, el Tribunal estima que la regulación debe praeticarse sobre un importe de mén 20.907.847 y teniendo en cuenta la doble condición de ahogado patrocinante y apoderado en que actuó el Dr. Daniel Castro.
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 2, 6 y 18 del Arancel, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reduce la re
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1967, CSJN Fallos: 268:342
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-342¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
