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Fallos: 267:445 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (confr. sentencia del 7 de abril de 1967, en los autos «"Morixe Carlos A. y otros s/ homicidio, ete", y sus citas).

Que los supuestos de excepción aludidos no se dan en el sub lite, pues el fallo apelado no se halla determinado por la sola voluntad de los jueces ni contiene omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio (Fallos: 235:654 y sus citas).

Antes bien, encuentra suficiente sustento en la valoración de las circunstancias de la causa, en precedentes jurisprudenciales y en la interpretación de la norma de In ley de locaciones urbanas que la rige, de modo que los agravios del recurrente, en cuanto en realidad sólo traducen discrepancias con tales fundamentos, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario.

Que en tal orden de cosas, cabe señalar que no sustenta la apelación la alegada prescindencia de prueba instrumental juzgada decisiva para la solución del caso, si el tribunal a quo la ha valorado específicamente, nunque sin asignarle la significación, ni extraer de ella las consecuencias que le atribuye el recurrente, El agravio consiste, entonces, en la diversa apreciación que de tal prueba realiza el actor y sobre el particular, como en lo concerniente a sus diferencias con el criterio con el que se ha valorado la prueba testimonial, los jueces de la causa no han excedido las facultades que les son propias, siendo al respecto sus conclusiones irrevisables en esta instancia, Que tampoco el alegado apartamiento de un precedente jurisprudencial emanado de un mismo tribunal justifica la tacha de arbitrariedad (Fallos: 246:338 y sus citas).

Que, en otro orden de cosas, la determinación del aleance de las normas legales constituye tarca específicamente judicial que no requiere, en términos genéricos, que se la practique en forma literal o restringida (Fallos: 254:362 ). La interpretación de la ley de locaciones urbanas, que acoge un reiterado criterio jurisprudencial y, sin apartarse de los supuestos fácticos de la enusa, pretende adecuar la solución del caso a los que se consideran como fines procurados por las normas de emergengia, no plantea cuestión federal alguna.

Por cllo, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 (arts. 8 y 9 de la ley 17.116).

Evvanvo A. Ortiz Basvamno — Roperro E. Cuvte — Manco Avrerio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-445

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