que tiene lo resuelto por el juez aludido, pues, si como lo entiende éste, el recurso contra la decisión de' Instituto fue entablado fuera de término, dicha resolución quedó firme antes que la sentencia judicial; y, además, el magistrado en lo penal económico no pudo pronunciar la nulidad de que se trata una vez establecido por él, al declarar extemporáneo el recurso, que enrecía de jurisdicción apelada para entender en el enso. Cabe señalar que la doble contradicción no podría salvarse sobre la base de que aquel juez entendió ejercitar allí la jurisdicción originaria del fuero, pues esta última había quedado agotada con la sentencia dictada en la causa judicial.
Por consiguiente, la referida declaración de nulidad no debe ser considerada, dado los defectos que la vician, como una manifestación legítima de la potestad del juez en lo penal económico, y, por tanto, es preciso concluir que la medida a la cual se opone el Instituto de Vitivinicultura carece de eficacia jurídica para impedir la ejecución del prominciamiento dictado por éste, Ello no basta, sin embargo, para solucionar adecuadamente la cuestión plantenda, pues, de todos modos, permanecen dos pronunciamientos firmes y en condiciones de ser ejecutados, lo que indica que subsiste en el caso, de modo virtual, un conflicto de jurisdicción entre el juez en lo penal económico y el Instituto de Vitivinienltura, provistos cada uno de ellos de facultades para hacer cumplir las sentencias dictadas, En tales circunstancias, es necesario determinar cuál de dichas sentencias es la que debe ser cumplida, y la respuesta parece obvia, pues sólo una de las dos decisiones: la que primero quedó firme, hace cosa juzgada, y tal decisión, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora, sería la administrativa.
Empero, cabe la objeción de que el juez en lo pertal económico cometió un error al declarar que el recurso interpuesto contra la decisión aludida en segundo lugar era extemporáneo. En efecto, no se me escapa que la resolución administrativa, dictada el 5 de octubre de 1964 y notifienda el 7 de ese mismo mes (fs, 43 del expediente 41.116/62 agregado a los autos), fue apelada el día 15 fs. 140 vta. de la causa judicial también agregada), que era el quinto día hábil Juego del de la notificación (ver art. 28 de la ley 14.878).
Ello importaría que la decisión administrativa sólo llegó a adquirir fuerza ejecutiva cuando se consintió el auto de fecha 30 de noviembre de 1965, obrante a fs. 174 del expediente judicial agregado, y, por tanto, como de acuerdo con lo antes ex- > puesto, la sentencia dictada en primera instancia por el juez en lo penal económico contra la empresa "La Primavera" quedó
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:448
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