3") Que es indudable, por otra parte, que el decreto 1921/66, cuya validez se cuestiona en autos, participa del carácter antes aludido, no sólo por la naturaleza de Jas medidas que por él se adoptaron, sino también por los fundamentos que informan los considerandos de dicho decreto. En efecto, se dijo en él qye " la existencia de yerba mate canchada en el Mercado 0 cial alcanzaría para atender, por más de dos años, las necesidades del consumo, cuya venta deberá realizarse en un plazo prudencial a fin de evitar, por posibles deterioros de calidad, cuantiosos quebrantos financieros" (consih 19) y que °...el actual desequilibrio entre la oferta y la demanda se aerecentaría aún más por la acumulación de la producción de la zafra del año en curso, provocando, al malograrse la colocación de aquellos excedentes de arrastre, el derrumbe total de ese sector agrario" consid. 2).
4") Que esta Corte tiene declarado que son "situaciones de emergencia" aquellas que °...derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios" y que tienen ",..una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios..." (Fallos: 238:76 ), habiéndose reconocido asimismo desde Fallos: 200:450 , que la naturaleza excepcional de los momentos de perturbación social y económica "...autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad"'.
5) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que si se permitiera enervar las consecuencias de las medidas aplicadas a quienes han infringido el decreto 1921/66 mediante una orden judicial de no innovar, tal resolución resultaría frustratoria —de modo palmario— del ejercicio del poder de policía que incumbe al Poder Administrador de la Nación con arreglo a funciones que le son propias y privativas (ver, entre los antiguos pronunciamientos de esta Corte, Fallos: 201:432 y entre los más recientes, la doctrina de Fallos: 254:56 y 62). Ello, desde luego, sin que lo expresado importe abrir juicio sobre las cuestiones planteadas en el presente juicio, materia de la sentencia final que recaiga en la causa.
Por cello, se revoca la sentencia apelada de fs. 111/113.
Ronento E, CHute.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:434
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