presamente admitido por la jurisprudencia de este Tribunal y no vulnera lo dispuesto por los arts. 94 y 100 de la Constitución Nacional. Como así también que las normas sobre competencia contenidas en el decreto-ley 32.347/44 (ratificado por ley 12.948) tienen carácter nacional y autorizan la intervención de los tribunales locales cuando sus principios fueron acogidos por las respectivas leyes provinciales.
Que no constituye óbice a lo expresado la circunstancia de que se mencione en el escrito de interposición del recurso extraordinario el precedente de Fallos: 255:3327 , toda vez que no se trata en el sub lite de una cuestión sobre "salarios" de oficiales y marineros a que alude el art. 2, inc. 10, de la ley 48, cuyas disposiciones fueron mantenidas por los arts. 42 y 55 de la ley 13,998 y posteriormente por los arts, 40 y 45 del decreto-ley 1285/58, según se dijo en el caso mencionado, sino de un juicio que versa sobre la indemnización por un accidente ocurrido al actor al renlizar trabajos de pintura por orden de la demandada (ver fs. 3 vta.) en el que el reclamo se sustenta en disposiciones de ln ley 9688 (con las reformas de la ley 15.448), por lo que no se advierte que guarde relación alguna con la "jurisdicción marítima" que se invoca con fundamento en el art. 100 de la Constitución.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General sustituto, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 95/97.
Rosento E. Cuvte — Manco Avrenio RisoLía — Luis Carros CaBrat, — José F. Binau.
ISIDORO ATLAS
EXHORTO: Cumplimiento.
El juez provincial exhortado debe poner a disposición del tribmmal nacional que eonoee de la causa por hurto o robo, el vehíeulo sustraído, aunque se oponza el comprador de huena fe, sin perjuicio de los derechos que éste pueda hacer valer ante el juez exhortante,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El señor Juez de Instrucción y Menores de ira. Nominación de San Francisco, Provincia de Córdoba, no ha accedido a poner
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:436
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