en cuanto manda pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de reincorporación ; declarar firme lo demás que decide dicho tribunal; y devoiverle los autos a fin de que dicte nuevo pronunciamiento sobre la cuestión resuelta por la parte del fallo que debe quedar sin efecto (v. "Petraglia, Nunzio y otros e/ Argentina Sono Film", sentencia del 6 de abril de 1964, parte dispositiva). Buenos Aires, 18 de agosto de 1966, Eduardo II, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1967.
Vistos los autos: "Romero, Duilio Alberto e/ El Comercio de Córdoba, Cía. de Seguros S. A. s/ reincorporación — recurso de casación", Considerando :
1") Que contra el fallo de fecha 29/10/65 del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba (fs. 108/113) —que casó la sentencia de la Cámara Tercera del Trabajo y dictó pronunciamiento final respecto del ámbito de apliención del decreto 5547/59 y el derecho del actor a ser reincorporado en su empleo— se interpuso reenrso extraordinario que fue concedido en los términos de que instruye la resolución de fs. 124, que expresamente lo denegó por la enusal de arbitrariedad, 7) Que con posterioridad y por resolución de fecha 6/10/65 fs. 115), dicho Tribunal aclaró su pronunciamiento en el sentido de que se deben abonar al actor los sueldos dejados de percibir desde el despido injustificado hasta la fecha de reincorporación, con intereses desde que las obligaciones fuesen exigibles, aclaración que dio motivo a la mueva apelación extraordinaria interpuesta a fs. 125/19, concedida a fs, 130, 3) Que en lo que atañe al primer recurso, corresponde señalar que en el "sub lite" se ha puesto en tela de juicio el alcance e interpretación que debe darse a los arts. 1 del decreto-ley 12.366/45, 27 de la ley 12.988, 69 del decreto 21.304/48 y 1 del decreto 5547/59, modificatorio del decreto 20.268/46, reglamentario de la ley 12.637, normas éstas que son de derecho común y no sustentan, por tanto, el recurso que autoriza el art, 14 de la ley 48, conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que el recurrente invoque agravios de índole constitucional sobre la base de haberse violado los arts, 14, 17, 19, 67, jne. 1, y 86, inc. ?, de la Constitución Nacional, toda vez que, como lo destaca el Sr. Procurador General, tales dispo
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:276
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