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Fallos: 267:18 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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visión Social atribuyen a la norma cuestionada en cuanto afirman que el beneficio opcional establecido por el art, 4 de la ley 14.397 está limitado, en sus alcances, a los casos de quienes se desempeñan en la actividad y no a las personas que son beneficiarias de un haber de pasividad porque —como es obvio dentro del sistema previsional argentino— quienes hayan obtenido jubilación dentro de uno de los regímenes legales no podrán excluirse de él, y los servicios prestados con posterioridad solamente podrán ser computados —en caso de cumplirse los requisitos exigibles para ello— a los efectos de acrecentar el haber de jubilación ya otorgado.

5") Que, en tales condiciones, la interpretación que se impone del art. 1, inc. €), del deereto 1644/57, reglamentario de la ley 14.397 es, sin duda, aquélla que resulta más compatible con el texto de la ley reglamentada. Y no es desechable, por lo dicho, dentro de la opinabilidad que admite la norma, la que propicia el Instituto apelante, que reduce la aplicación del precepto a los supuestos de quienes revistan en actividad y están sometidos a otro régimen nacional de previsión "por las mismas actividades" (arg. art. 4, ley 14.397).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de la apelación deducida a fs. 32/33 vía.

Rosenro E, Curre — Marco AvreLio Ruotía — Lvis Cantos CaBRar.


VICTOR MANUEL ALEGRE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cues tiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Resuelve una cuestión de derecho prosesal, irrevisable por vía del recurso extraordinario, el pronunciamiento que sa limita a declarar, con base en las preseripciones de los deeretos-leyes G000 y 6002/63, que no compete a los tribunales federales sino a la justicia en lo penal económico o al Tribunal Fiscal eonorer del recurso entablado por el apelante contra una resolución de la Aduana. La decisión no causa gravamen irreparable, pues «quedan a aquél las vías indicadas para hacer valer los agravios expuestos en el recure, y se funda, asimismo, en razones de derecho procesal que son irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 (').

1) 3 de febrero. Fallos: 244:425 ; 248:503 ; 250:628 , :

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-18

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