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Fallos: 265:264 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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la materia establece el art. 2, inc, 10, de la ley 48 y otras disposiciones que cita.

Conforme a la doctrina sentada por V, E. en repetidas oportunidades y concordantemente con lo que dispone el art. 122 de la ley 11.719, la declaración de quiebra atrae al juzgado que entiende en ella a todas las neciones judiciales contra el fallido en relación a sus bienes, debiendo entenderse que tal fuero de atracción abarca todos los pleitos civiles o comerciales —salvo contadas excepciones, como en el caso de las ejecuciones prendarias o de los juicios laborales— aunque hubieran llegado al estado de ejecución de sentencia (Fallos: 184:550 ; 188:157 ; 190:121 ; 192:79 ; 231:256 y otros), y aun los radicados ante la justicia federal (Fallos:

166:220 ).

En tales condiciones, pienso que, por aplicación de los reción citados precedentes, el señor Juez Federal ha procedido a declarar correctamente su incompetencia en el enso, toda vez que quien debe seguir entendiendo en la causa es el juez de la quiebra de la demandada, con prescindencia de todo otro magistrado, En mérito de lo expuesto, pues, considero que corresponde decidir que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1? 4 de la Capital Federal es el competente para conocer del juicio en cuestión. Buenos Aires, 11 de abril de 1966, Ramón Lascano. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1966.

Autos y vistos:

De acuerdo con lo dictaminado precedentemente por el Sr.

Procurador General, con lo resuelto por esta Corte en los casos que cita y, además, en Fallos: 195:461 , se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Comercial a cargo del Juzgado 1 4 es el competente para conocer de esta causa, Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

Evrarno A, Orriz Basrarno — RosERTO E. Curt — Manco ArreLIO Risoría — GriLnervo A. Borna — Lvis Carros CABrar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-264

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