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Fallos: 265:262 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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Cabe señalar que la accionante pidió el anmento de indemnización por depreciación monetaria en el alegato (Fs. 90), que el Juez le concedió (Es. 101), El reenrrente se agravió del punto ante la alzada con fundamento en el art, 259 del respectivo código proeesal de la Provincia de Buenos Aires, pero no planteó enestión federal alguna en esa oportinidad (fs. 130 via.) no obstante ser previsible el acogimiento de la pretensión de la contraria que, por lo demás, ya había sido'sitida por la sentencia de primera instancia, En tales condiciones, el reenrso extraordinario intentalo es improcedente por haberse planteado tardíamente la enestión fedoral en el respectivo escrito, sit que obste a ello la invocación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional Callos: 2597 1697 "Di Benedetto, Teresa Cermenaro de e Leibovieh Nan" —sentencia del 19 de marzo último— y sus citas).

Por lo demás, la decisión apelada, no imprenada expresamente como arbitraria, se sustenta debidamente en precedentes jnrisprudenciales que menciona aquélla y decide que es procedente efectuar dicha petición en el alegato, 10 cual, por sti naturaleza procesal, es ajeno ala instancia de excepeión, En consecuencia, opino que corresponde así declararlo, Bue nos Aires, 10 de setiembre de 1965, Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1966, Vistos los antos: "CGorordo, María Luisa Billalaveitía Vela, dee Talip, José Mes cobro de pesos" Considerando:

1) Que el reenrrente imprena la senteneia de Es, 1:19 por haber admitido la desvalorización de la moneda al fijar el monto de la indemnización que condena a pagar, no obstante que dicha enetión sólo Me introducida por la actora al alezar en la emsa ver fs. 1), 0 sen con posterioridad a la interposición de si demmentredan, 2) Que la invocada extemporancidad no constituye enestión federal que stitente la procedencia del reenrso extraordinario deducido, desde que, conforme con reiterada jurisprmdeneia, la determinación de las enestiones comprendidas en la Titis y el al ener de las peticiones formiladas por las partes, es materia propia de los jueces de la causa y ajena, por lo tanto, ada apelación del art. 14 de ha ley 48 (Fallos: 260:32 , 160, 209, 221 y otros).

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-262

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