Considerando:
1°) Que la cuestión atinente al momento a partir del cual debe computarse el plazo de la prescripción prevista en el art. 19 de la ley 9688, es cuestión de derecho común y, como tal, ajena al recurso extraordinario. El Tribunal no advierte, por otra parte, que con relación a esta materia la sentencia apelada, dictada a fs. 104 de los autos principales, haya incurrido en omisiones susceptibles de invalidar el pronunciamiento como acto judicial.
2) Que, por lo demás, resulta aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual lo referente al régimen de la prescripción es materia propia de la discreción del legislador y.
en consecuencia, que no es exigencia conetitucional la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo (doctrina de Fallos: 259:231 y sus citas). No habiendo sido cuestionada esta jurisprudencia y debiendo el fallo limitarse a los agravios planteados en el recurso extraordinario (Fallos: 260:39 , 107, 155 y otros), la cuestión resulta insustancial para fundar la procedencia del recurso deducido.
3) Que también resulta improcedente la tacha de arbitrariedad alegada, que esta Corte no encuentra configurada en el caso y que se invoca contra la sentencia del tribunal de alzada, sustancialmente confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia, no impugnado oportunamente como arbitrario (Fallos: 259:101 y sus citas).
4) Que, por último, el Tribunal comparte las precedentes consideraciones del dictamen que antecede del Señor Procurador General, en cuanto estima cumplido en autos lo preceptuado por e art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la presente queja.
ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
RICARDO COoLOMBRES — ESTEBAN
IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA RopRÍGUEZ — AMÍLCAR A. MERCADER.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:261
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