RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propion. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales, El fallo que cuenta con fundamentos suficientes para sustentarlo no es descalificable por razón de arbitrariedad.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1966.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ledesma, José E. y otro e/Gómez, Cirilo", para decidir sobre su procedencia. Y considerando:
1") Que el recurrente no ha impugnado las conclusiones del fullo relativas a la naturaleza de la nulidad articulada respecto del título invocado por la actora, y a la falta de calidad de aquél para pedir la correspondiente declaración.
2") Que, por lo tanto, resultaría inoficioso el pronunciamiento de esta Corte acerca de la alegada incompatibilidad entre la ley de la Provincia de Entre Ríos del 9 de diciembre de 1824 y las normas contenidas en el Código Civil sobre las formas del mandato —Fallos: 260:78 , 104, 107 y otros—.
3) Que, por otra parte, el punto no constituye cuestión federal que justifique el otorgamiento del recurso extraordinario —Fallos:
254:336 ; 255:15 ; 258:85 y otros—, y la sentencia apelada no carece de fundamentos en forma que admita su descalificación como aeto judicial. El art. 81 de la Constitución Nacional no guarda, pues, con lo decidido, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.
4") Que, asimismo, en tanto las conclusiones del fallo a que se ha hecho referencia en el primer considerando cubren el agravio fundado en la posterior derogación de la mencionada ley provincial, aquél no adolece de omisiones que lo invaliden —Fallos: 253:435 , y otros—. A lo que cabe añadir que la cuestión tampoco revestiría curácter federal en los términos de la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 253:329 ; 259:323 y otros—.
5") Que, finalmente, lo resuelto en los autos principales acerca de las restantes defensas opuestas por el demandado cuenta con fundamentos suficientes que excluyen su descalificación por arbitrariedad —Fallos: 257:20 , 203; 258:142 , 282; 259:33 y otros—. Cir
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:107
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