10") Que el Tribunal Fiscal tiene la atribución de adoptar uno de esos dos temperamentos, pero no puede, desde luero, dejar sin solución el caso, con el efecto de que el contribuyente remiso se vea colocado en la situación favorable de no cumplir sus obligaciones fiscales.
11") Que el art. 62 de la ley 11.683 (T.O. 196) establece:
"...Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal la suspensión (del curso de la prescripción) se prolongará hasta 60 días después de la sentencia del mismo que determine el impuesto o de la resolución que apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. ..", con lo que se confirma que el Tribunal Fiscal en su sentencia no puede dejar de disponer una de estas dos cosas: a) o practicar la liquidación; b) u ordenar a la Dirección General Impositiva que la practique.
12") Que la aceptación de una interpretación contraria, que produciría consecuencias graves en el ámbito fiscal, tiene en el caso, además, el efecto de permitir que el actor, que guardó silencio y no pagó los impuestos a los réditos y a las ventas desde 1953 a 1957, resulte ahora exonerado de tal obligación.
13) Que esta Corte ha dicho que "es función propia de la interpretación judicial la integración armónica de los preceptos legales de modo a superar la antinomia literal que sus textos puedan presentar" (Fallos: 243:46 ).
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 114. Costas por su orden.
CARLOS JUAN ZAVALA RoDRÍGUEZ.
HUGO HECTOR FUERTES
RECURSO DE REVISION. :
El recurso de revisión para ante la Corte Suprema, en materia civil, sólo procede respecto de las sentencias dictadas en la jurisdicción originaria del Tribunal (1).
1) 21 de marzo. Fallos: 239:174 ; 245:185 ; 249:519 ; 259:26 .
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:105
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