cias que puedan haber permitido inducir la existencia y medida del hecho imponible como así lo dispone el art. 24 de la ley 11.683 T.O. 1956)". "El método de investigación que sirvió de base a las dos resoluciones de la Dirección General Impositiva que en estos autos se apelan —dice el Tribunal Fiscal— es en esencia el mismo que fuera utilizado al dictar las resoluciones del 20 de octubre de 1959".
4) Que, en vista de ello, se revocan las dos resoluciones del 27 de diciembre de 1960 mediante las cuales se estimaron de oficio e intimó el pago de impuesto a los réditos e impuesto a las ventas por los años 1953 a 1957, inclusive, y aplicaron mul'as a Enrique Perelló.
5") Que la Dirección General Impositiva seña'ó en el escrito de agravios (fs. 103), en primer lugar, la nulidad de la sentencia, en razón de que de acuerdo al art. 160 de la ley 11.683 (T.O. 1960) "el Tribunal Fiscal podrá practicar en la sentencia la liquidación del impuesto, o si lo estimare conveniente, dará las bases precisas para ello, ordenando a la Dirección General Impositiva que practique. ..", "opción que no es tal, sino que se convierte en una obligación alternativa forzosa...".
6") Que el Tribunal a quo confirma la resolución del Tribunal Fiscal expresando que la sola lectura del art. 160 revela el carácter facultativo de la norma, lo que no se modifica por el art. 62 de la ley mencionada que contempla otro supuesto.
7") Que, analizados los términos de la ley 11.683, debe concluirse que los derechos indiscutibles de la Dirección General Impositiva a cobrar sus impuestos, no pueden resultar desconocidos por una errónea estimación o liquidación por ella efectuada, ante el incumplimiento del contribuyente (arts. 23, 24 y 265).
8") Que tampoco puede aceptarse que el contribuyente no ahone impuesto alguno y no sea sancionado por su demora o su malicia.
9 .Que para evitar esas consecuencias, precisamente, y en coinciá. neia con las facultades que se otorgan a la Dirección en los artículos mencionados, el art. 160 confiere al Tribunal Fiscal —según las circunstancias— la facultad de: a) practicar él mismo, en la sentencia, la liquidación del impuesto y accesorior y fijar el importe de la multa; b) "si estimare conveniente" —no hacerlo él— dar las bases precisas ordenando a la Dirección General Impositiva que practique la liquidación en el plazo que fijare, bajo apercibimiento de atenerse a la que presentare cl contribuyente.
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1966, CSJN Fallos: 264:104
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-104¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
