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Fallos: 263:607 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Patrimonio: 31. Reglamentación de los derechos: 14, 15, Plazo: 19. 1ú, 18, 33.

Poder de policía: 1:35 , 42, 4 Resistencia a la ley: 9.

Poder Judicial: 3, 7. Resolución administrativa: 6.

Poder legislativo: 39. Retribución de docentes: 30.

Precios máximos: 15, Retronetividad: 26.

Preseripción de In neción penal: 46.

Privilegios: 15, 35. Sonteneia arbitraria: 23.

Procedimiento: 6, 20. Sentencia declarativa: 45.

Procurador Fisent: 21. Servicios públicos: 134.

Provincias: 13, 45 Soberanía: 43.

Prueba: 22, 23, 24, 25 Sobrescimiento definitivo: 46.

Sobrexcimiento provisional: 46, Racionalización administrativa: 41.

Rivonabilidad de Ya ley: 11, 15, 18. Término: 19.

Recurso de apelación: 19. Tribunal de Seguros, Reaseguros, CapitaReurso de inconstitucionalidad: 7. lización y Ahorro: 19.

Koarso extraordinario: 4. Tribunal Fiscal de la Naeión: 36.

Recurso judicial: 27. Tribunales administrativos: 27.

Reglamentación: 11. Tribunales de merendo: 29.

Principios generales.

1. Si bien la hermenéntien constitucional zdmite evolución y no debe ser estática, ello no es ábice para que la apliención de reiterados precedentes juriaprudenciales de la Corte admita impugnación con base en principios elásicos en materia de jerarquía normativa de preeminencia constitucional y de la función judicial de preservarla, si tales preeodentes se adecían con exactitud al estado de coxtx emtemplado en el decreto-ley 5143/55: p. 252.

2. La Constitución Nacional y In< leyes que tienden a impedir que las magistraturas que se otorgan para la regular administración de los derechos y de los bienes de los habitantes ¡medan utilizarse para erear grupos de personas privilegindas enriquecidas ilícitamente, son de aplicación permanente, tanto durante lus gobiernos constitucionales como los defacto (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 252.

Control de constitucionalidad.

Facultades del Poder Judicial.

$. El principio de la separación de los poderes y el necesario auto-respeto por parte de los tribanales, de los límites con «titucionales y legales de su competencia, impone que en las entsas donde se impuenan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas, con arreglo a lo preseripto por la Constitución Nacional, ln función jurisdiccional de los jueees vo alezuee al modo del ejercicio de tales atribuciones, puesto que, si así no fuera, se haría manifiesta la invasión del enmpo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación: p. 267.

4, Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación, sin perjuicio de los reeursos 8 que pueda haber Ingar, incluso el extraordinario: p. 296.

5, La jurisprudencia que proseribe la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes no se refiere n la forma ni a la oportunidad de proponer el punto, sobre cuya aptitud debe decidir, en principio, el tribunal ordinario de Ia entsa: p. 309.

6. Las leyes debidamente sancionadas y promulgudas, así como los netos administeativos, lleva en principio la presinción de si validez. La inconstitueionalidad de resoluciones administrativas provinciales, no puede ni debe adelantarse, .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-607

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