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Fallos: 263:601 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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ción posterior de los efectos de uso persoñal. La prohibición de comercializar efectos, introducidos por pasajeros de cualquier entegorín o en franquicia diplomática, aparece mediante el art. 14 de la ley 14.792 sancionada a título de nueva norma legal (Voto de los Doctores Luis Mería Boffi Boggero y Pedro Aberastury): p. 7.

7 Las envjenaciones de los efectos introducidos con franquicias al amparo de lo que entonees disponía el art. 6 del decreto 15,085/45, efectuadas con posterioridad por los beneficiarios y sin noticia de las autoridades adunneras, eonfiguran uno de los tipos de fraude previstos en los arts, 150, ine, €), de la Ley de Admana (T. O. en 1962), 51 de la ley 11.281 y 2, 6 y 14 de la ley 14.792, El hecho de que esta última ley haya sido promulgada después de las aludidas enajenaciones, eareee de significación a los fines del enso, pues la fecha cierta de las operaciones entre las partes, derivada de las confesiones prestadas en la instancia sumarial, no es oponible a la Aduana, en virtud de lo dispuesto por el art. 1034 del Código Civil (Voto de los Doctores Carlos Juan Zavala Nodríguez y "Amílear A. Mercader): p. 7.

AGIO.
Ver: Recurso extraordinario, 17, 1053, 104, 17:3 , 174, 175.


ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
1 El allanzmiento a la demanda de desaloía no importa renuncia del privilegio que el art. 7 de la ley 3952 neuerda a la Nación: p. 69,

ALBACEA.
Ver: Reenro extraordinario, 180,

AMNISTIA (').
1. Con srreglo al art, 478 del Código de Justicia Militar, si bien la amnistía estinene la neción peral y la pen con todos sus efectos, ello no implien la rineorpor:ción del amistiado ni la restitución de los derechos perdidos, salvo enando la ley así lo establezen expresamente: p. 160, 2. No corresponde asignar al art. 3 de la ley 14.456 el alemec de una derogación expresa o tácita del art, 4785 de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar): p. 460, 8. La norma del art. 4785 del Códizo de Justicia Militar no importa una restricción de las facultades legislativas, acordados con igual grado a los legisladores de todos los tiempos; tampoco una limitación 2) poder derogatorio de las normas posteriores de izual jerarguía. Es sólo un eriterio de interpretación dirigido a los órginos de apliención de la lev, entre otros, los jueces, enya validez no esbe enetionar sino con hase constitucional: p. 160, 4. La nmnistín, si bien es un acto político que interesa al orden de las relaciones que eres la convivencia nacional y tiende a imponer el olvido de determinados ceontecimientos, no supone, por sí misma, la necesaria e intezral restitución de las cosas al estado que tuvieron antes de que se produjeran tales si11) Ver también: Constitución Nacional, 48.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-601

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