Portas, González Bergez y Martocei, Como los últimos se limitaran a adherir a los votos de los dos primeros, interesa analizar los fundamentos expuestos por los doctores Acuña Anzorena y Portas, A su vez, de dichos fundamentos cabe referirse exclusivamente a los que se vinculan con la defensa que la parte allí apelante apoyaba en la cláusula del convenio colectivo ya mencionada, pues de lo que aquí se trata es de observar si la decisión de la Corte provincial puede invocnrse, con prescindencia de tode otro argumento, para desestimar la defensa que la parte demandada en estas actuaciones opuso con base en el art, 12 del convenio colectivo vigente en su empresa, y que en copia corre afs, 353, y sis antecedentes, Y hien, sobre aquel punto el Dr. Acuña Anzorena se pronunció en forma contraria a la revisión de la sentencia del Tribunal ordinario por razones exclusivamente formales, pues consideró que constituía una cuestión ajena a la instancia de casación de la Corte interpretar un convenio colectivo de trabajo. En cuanto al voto del Dr. Portas, la conclusión fue similar, pues al respecto expresó: "Dehe permanecer firme, además, la interpretación del Tribunal (el apelado), según la cual la cláusula 7° del convenio colectivo para la industria textil, rama algodón, consagra un recargo del 50 en los salarios correspondientes a los días sáhados trabajados en horas de la tarde, en atención al mayor sacrificio que se le exige al obrero, con independencia del descanso compensatorio que pudiera gozar". Y en párrafo aparte agregó el Dr. Portas: "De esto resulta que seeún la sentencia, el salario normal para un obrero de la industria textil, rama algodón, que trabaja el sábado por la tarde tiene el 50 del recargo sobre su monto ordinario, Al ser de aplicación el art. 5 de la ley 11.544, conforme a ln interpretación reiterada de esta Corte, corresponde que por el trabajo en ese lapso se ahone el 100 de ese salario normal", En cuanto a la minoría de la Corte provincial en el fallo a que vengo aludiendo, estuvo integrada por el voto del Dr. Fernández, al que adhirieron los Dres. Quijano y Nápoli. El primero, sobre la hase de razones que no interesa al presente caso reproducir en su totalidad, arribó a la conclusión de que debía admitirse parcialmente el recurso de la parte allí demandada, pues correspondiendo remunerar el trabajo en la tarde del síúhado con el 100 de recargo, el 50 pagado con arreglo al convenio colectivo debía estimarse como pago parcial del referido recargo y, consiguientemente, deducirse de aquel 100 establecido por la ley.
Expresado lo hasta aquí expuesto, cabe señalar: a) que el
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:496
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-496¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 496 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
