traordinario deducido a fs. 405 ha sido bien concedido a fs, 414 por el a quo.
En cuanto al fondo del asunto, toda vez que la totalidad del personal masculino que inició el juicio desistió del mismo, o llegó a un acuerdo conciliatorio, según los casos (ver fs. 81, 275, 359 y 394 bis), el reclamo judicial origen de estos autos quedó reducido exclusivamente al personal femenino que inició la demanda.
Este personal reclama diversas sumas en concepto de reajustes de salarios, lo cual solicitan en razón de no haber percibido la sobreasignación del 100 a que se creen con derecho por la labor cumplida los días sibados después de las 13 horas, sin descanso compensatorio, durante los últimos cuatro años anteriores a la demanda.
La empresa accionada solicitó el rechazo de esa pretensión de las actoras, sobre la base de sostener que, de conformidad con el régimen de trabajo establecido para las obreras del establecimiento en los sucesivos contratos colectivos de trabajo celebrados entre la empresa y su personal a partir de 1956, aquéllas fueron objeto de trato convencional preferencial, consistente en que, no obstante trabajar durante siete horas diarias de turno rotativo semanal —es decir, alternando el trabajo de mañana y de tarde cada semana—, les fueron abonados los salarios correspondientes aocho horas de labor, gozando, además, de treinta minutos diarios pagados como trabajados.
La existencia de este régimen de trabajo para el personal femenino ha quedado acreditada en los autos (ver a fs. 123 y 345 vta, informes periciales no impugnados; art. 12 de la convención colectiva agregada a fs. 353 y reconccida a fs. 369 y vta.; y conclusión 3 del veredicto de fs, 392), y sobre la base de aquél, la demandada sostiene que ha cumplido con exceso las obligaciones que en materia de remuneración impone la ley 11.544, aún cuando se entienda que el recargo establecido por ésta para el trabajo del sábado por la tarde es del 100 del jornal ordinario, circunstancia que, señala, ha sido reconocida expresamente por la parte obrera en el art. 12 de la ya citada convención colectiva de fs. 35, vigente a la fecha de la demanda.
El Tribunal de la enusa, no obstante, admitió la demanda de las actoras. Sobre el particular, y luego de dejar establecido, serún he dicho, que las actoras gozaron del trato preferencial invocado por la demandada, la sentencia" transeribe la parte del reción aludido art. 12 del convenio en que se deja expresado el reconocimiento de las partes de que el sistema remnneratorio allí establecido supera las previsiones de la Jey 11.544 relativas al trabajo en sábado por la tarde. :
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:494
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