FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1965.
Vistos los autos: "Allaría, Alfredo José %/ decreto-ley 6666/57".
Considerando:
19) Que el Tribunal a quo concedió el recurso extraordinario deducido a fs. 45/50 tan sólo en lo atinente a la inteligencia de las normas federales que resultan de aplicación al enso de autos, sin que la parte apelante haya recurrido en queja ante esta Corte en lo que concierne a la tacha de arbitrariedad que también adujo y cuya improcedencia fue declarada a fs. 51, 29) Que, limitada- como está la iurisdicción. de este Tribunal al aspecto precedentemente «eñalado y no siendo revisables las circunstancias de hecho del caso, cabe puntualizar que el pronunciamiento apelado desestimó el recurso que fuera deducido por el doctor Allaría en los términos del art. 25 del decreto-ley 6666/57, en razón de no mediar, en el caso, a juicio del a quo, las enusales de ilegitimidad que adujera el recurrente respecto del decreto 3659/64 que dispuso —previo sumario— su cesantía en el cargo que desempeñara como Director de Asuntos Profesionales en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.
239) Que esta Corte comparte las conclusiones del dictamen que antecede del Señor Procurador General al respecto, porque estima que la sentencia apelada se funda en una interpretación correcta de las disposiciones del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional que gobiernan el sub lite. En efecto, tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de declararlo, es causa de cesantía en el empleo público el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 6 que no aparezcan mencionadas en el art. 36 del aludido Estatuto, como susceptibles de una sanción distinta —ver sentencia de fecha 30 de junio de 1965 en los autos O.115,XIV, "Ontivero, Antonio s/ decreto 6666/57""—. Y entre tales obligaciones se encuentran las de los incisos a) y d) de dicho art. 6 que han servido, en el caso, de fundamento para la medida adoptada.
4") Que a ello cabe agregar que la inmovilidad en el empleo que garantiza la Constitución Nacional no impide, como lo ha establecido esta Corte, la subsistencia de las facultades administrativas necesarias para la preservación de la correcta prestación de los servicios públicos, que es materia que está vinculada, por lo demás, con la división y autonomía de los poderes —doc
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:476
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