presente juicio, ha transcurrido lapso superior al exigido por la jurisprudencia de la Corte. .
A mérito de lo hasta aquí expuesto concluyo que la doctrina de V. E. relativa a los efectos liberatorios del pago en materia laboral ampara a la parte recurrente, e impone la revocatoria del fallo apelado. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1965.
Vistos los autos: "Sarmiento, Francisco Armando c/ Cía.
Swift de La Plata, S. A. Frigorífica s/ Ley 14.455".
Y considerando:
1) Que al deducir recurso extraordinario respecto de la sentencia de fs. 105 —en el escrito de fs. 112— los agravios de la demandada fueron sustancialmente dos, a saher:
1) que el fallo apelado vulnera los arts. 7, 16, 17, 19 y 67, ine, 11, de la Constitución Nacional en cuanto no aplica la jurisprudencia imperante en la provincia de Buenos Aires, respecto de la cuestión materia del pleito; 2) que la sentencia recurrida prescinde del efecto liberatorio del pago efectuado al actor en el juicio que éste siguió a la recurrente ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires, violando así los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
2?) Que en el memorial de fs. 143 ante esta Corte la compañía demandada manifiesta no insistir en lo atinente a la aplicación al caso de la jurisprudencia de los tribunales de la provincia, porque tal pretensión "ha sido desestimada recientemente por V. E". Consiguientemente, la apertura por esta Corte del recurso extraordinario a fs. 141 no tiene más alcance que la consideración del agravio atinente al efecto liheratorio del pago, invocado a fs. 112.
3) Que, n este respecto, cabe aclarar que esta Corte estima, con arreglo a la doctrina de Fallos: 260:25 y sus citas, que el pago serio, aunque opinable, en materia laboral, no es invocable si el practicado es extraño a la causa normativa del reclamado en el juicio. Porque no se trata entonces de la inmutahilidad del cumplimiento, libremente admitido, de las obligaciones antes satisfechas, con fin de obtener su complemento, sino de la ausencia de todo cumplimiento de las que tienen origen en distinta fuente legal. De lo contrario, en efecto, existiría riesgo de exceder la
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:307
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