Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 263:306 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, y hasta donde puedo advertirlo, efectuada por el demandante la elección que la ley le reserva, esa manifestación de voluntad determina la jurisdicción que de allí en adelante será la úniea competente para resolver la cuestión suscitada entre las partes de una relación de trabajo. Expresado de otra manera, la opción del art. 4 del deereto 32.347/44 es indivisible, por lo que, elegido el juez que ha de decidir determinado diferendo, ese juez serú el competente para resolverlo en su integridad, y no cabe dividir el caso sometiendo aspectos parciales del mismo a los tribunales de las restantes jurisdicciones contempladas en la aludida cláusula legal.

Esta conclusión, que concilia con la doctrina del 49 considerando de Fallos: 235:472 , es también impuesta, en mi concepto, por el buen sentido, ya que de otro modo nada impediría que diversas cuestiones emergentes de un mismo diferendo, fuesen ventiladas ante jueces distintos, no ya sucesivamente, como en la especie ha acontecido, sino, incluso, en forma simultánea, con el consigniente riesgo de decisiones judiciales contradigtorias aceren de los hechos constitutivos de los derechos en debate.

Sentado lo anterior, es de anotar que, efectivamente, en la situación en examen no se ha tratado de dos juicios sin conexión alguna, ni se persiguió en el segundo, siquiera, la reparación de un nuevo perjuicio oenrrido con posterioridad a ln primera demanda. Lejos de ello, en una y otra enusa se han controvertido derechos derivados de m1 mismo hecho: el despido del actor en febrero de 1960.

— Las razones precedentes me conducen pues a pensar que, habiendo sometido voluntariamente cl actor la decisión de su diferendo con la demandada a los jueces de la provincia de Buenos Aires, la seriedad del pago que por resolución de los mismos le Me efectuado, no puede sufrir mengua por razón de que aquél, tras haberlo percibido, haya reclamado y obtenido un beneficio complementario al amparo de un eriterio jurisprudencial establecido, con posterioridad a su primera demanda, por "tribunales que, por propia determinación, excluyó de los que podían resolver su asunto" (Fallos: 235:472 ).

Finalmente debo expresar que, en circunstancias como la de autos, y admitidas las consideraciones precedentes, no comportaría exigencia fundada la relativa al transcurso de determinado espacio de tiempo como condición para que el pago pueda entenderse consentido por el trabajador. Pero, a mayor acopio de razones, puede señalarse que entre la recepción por el actor del que le efectuara la demandada, y la fecha de iniciación del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-306

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos