tivada por su desempeño como dirigente gremial; y estimando, por lo tanto, que la cesantía había sido injustificada, se consideró con derecho a las indemnizaciones por omisión del preaviso y por antigiiedad, y a la integración del mes de despido, rubros éstos a los que limitó su reclamo.
Esa demanda prosperó en todas sus partes, y, dictada la sentencia que así lo resolvió (v. fs. 63 de la causa n? 1963 que corre por cuerda), la demandada depositó el importe de la liquidación final el día 2 de febrero de 1962, Ese pago fue aceptado por el apoderado del actor el día 5 subsiguiente, y el Tribunal libró los giros correspondientes el 9 de febrero de 1962 (v. fs. 70/73 de los autos mencionados).
Ello no obstante, el día 3 de julio de ese mismo año el actor presentó ante la justicia del trabajo de la Capital Federal una nueva demanda contra su ex empleador, persiguiendo esta vez el cobro de salarios correspondientes al período de estabilidad por el cargo gremial que detentaba al momento de su despido, Esta segunda demanda, que fundó en los arts. 40, 41 y concordantes de la ley 14.455, es la que ha dado origen a las presentes netuaciones, y fue también favorablemente acogida por los fallos de ambas instancias, los que consideraron de aplicación al caso la doctrina plenaria sentada por la Cámara del "Trabajo, el 2 de agosto de 1961, en la enusa " Acosta v. Coloreo".
Y hien, una de las defensas que la accionada planteó en su escrito de responde, mantuvo en la alzada, y trae ante V. E, es la vinenlada con el efecto liberatorio del pago que efectuó al actor en el juicio que tramitó en jurisdicción provincial, cuestión ésta euyo examen abor 'aré de inmediato, no sin antes adelantar que encuentro fundados los agravios que la recurrente articula al respecto.
Según lo tiene reiteradamente declarado la Corte, la recepción por el obrero o empleado de las sumas correspondientes a prestaciones propias del derecho laboral autoriza al empleador a invocar los efectos liberatorios del pago, en tanto ese pago haya sido consentido. Así lo requieren, ha dicho V. E., la intangibilidad de los derechos adquiridos y las exigencias relacionadas con la seguridad jurídica, que tienen jerarquía constitucional (Fallos: 253:47 y sus citas, entre otros).
Sin embargo, como no corresponde atribuir a esa doctrina alcance general u omnicomprensivo ( precedente reción citado, 2? considerando), V. E. ha dejado también establecidos los recaudos para su invocación útil, y ellos son: que el contrato de trabajo se halle extinguido; que medie un pago serio de las obligaciones emergentes del contrato, efectuado en oportunidad de cesar la
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:304
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