relación laboral, o con posterioridad a dicha cesación; que no se haya hecho reserva alguna en ocasión del último pago; y que haya transcurrido un término prudencial no menor de cuatro meses en" tre la cesación del agente, o la percepción de sus emolumentos si ésta fuere posterior, y la iniciación de la demanda (confr. sentencia del 16 de octubre ppdo., en la causa "López A. G. e/ Bodegas El Globo Ltda", y sus citas).
Conforme resulta de la reseña de antecedentes arriba efectuada, el primero de aquellos extremos hállase cumplido en el caso de autos, y lo mismo cabe decir respecto de la inexistencia de protesta o reserva por el actor, en ocasión de aceptar el pago que la parte recurrente invoca (v. rs, 72 de los autos agregudos).
Por lo demás, eabe poner de manifiesto, sobre este último particular, que tampoco en su demanda ante los jueces provinciales que culminara con dicho pago, ni en oportunidad alguna durante ese juicio, el accionante dejó expresada reserva que se vinculara con el derecho en que luego fundó su reclamo ante la justicia nacional.
Tocante a la calificación que el pago de que se trata haya de merecor en orden a su seriedad, el punto requiere, en mi opinión, algunas consideraciones previas.
En primer lugar, tengo para mí que al efectuar aquella valoración no puede omitirse considerar que, según acabo de decirlo, el aetor accionó judicialmente contra su empleador sin formular ninguna clase de reserva que impidiera atribuir a esa, su primera demanda, otra finalidad que la liquidación definitiva de la relación jurídica que Tignba a las partes. Por lo tanto, y frente al acogimiento, por la sentencia final, de la totalidad de las pretensiones esgrimidas por el necionante en ese juicio, al pago realizado en consecuencia es dable reconocerle, por lo pronto, la seriedad propia de aquél que, en todo, satisface lo que el acreedor se consideró con derecho a reclamar ante los jueces competentes para la decisión de su diferendo con el dendor, Lo reción expresado no supone desconocer la posibilidad que el actor tuvo de acudir, en procura de esa decisión, a los tribunales de la Capital Federal de conformidad con las previsiones del decreto 32.347 44 (ley 12.948).
Ocurre, empero, que el art. 4 de dicho cuerpo legal establece que será competente para conorer en la cansa que se suscite entre emp'eador y trabajador, "cl juez del lugar del trabajo, el del. domicilio del demandado, o el del Iugur donde se hubiere celebrado el contrato, a elección del demandante". Vale decir, pues, la norma mencionada acuerda competencia a los jueces de una jurisdieción, de entre tres posibles. i :
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:305
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