tucional de las Cámaras que lo forman..." "haciéndose extensiva la regla a todo acto relativo al procedimiento electoral" Menual de la Constitución, 1 373).
13") Que, conforme a jurisprudencia reiterada, incumbe al Tribunal comprobar de oficio y con independencia de la actuación o solicitaciones de las partes, si subsisten los requisitos jurisdiccionales propios para dictar sentencia y abstenerse de dictarla si ello no ocurre, Pero el presente caso obliga además a considerar la situación de incompatibilidad que queda descripta y a dictar una decisión que concilie la existencia de la resolución del 29 de julio ppdo. con el carácter y alcance indicados, y la jurisdicción no cancelada por aquélla, de la Cámara Nacional Electoral, Por ello y con la reserva que surge de los considerandos anteriores en punto al carácter justiciable que por vía de principio corresponde reconocer, según el suscripto, a la cuestión atinente a la denegatoria de la autorización (consid. 79 de este voto), coincido con la opinión mayoritaria en que "cuando la resolución judicial invade -elaramente atribuciones reservadas de manera privativa y excluyente a los departamentos políticos del sobierno, en orden a las cuestiones políticas electorales", la °°intervención de esta Corte respecto de In excedencia de los tribunales inferiores a ella, aparece como el único procedimiento viable para la salvaguardia de la clánsula constitucional afectada". Porque eualquiera sea la opinión sobre la justiciabilidad, se trata tumbién "de que la Corte Suprema, a través de las facultades que tiene respecto de los demás tribmales de la Nación, restablezca la vigencia de los preeeptos de la Constitución Nacional, eliminando para ello el conflicto sustancial ocurrido".
149) Que por estas razones y las demás concordantes del voto mayoritario (especialmente considerandos 19 y 219), la sentencia de fs. 315/24 no puede subsistir, por lo que debe ser dejada sin efecto y la causa devuelta al Tribunal a lado a los efectos de que dicte nuevo pronunciamiento respecto de lo debatido en ella, con sujeción a la doctrina del presente fallo.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 236.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:
Que, con arreglo a lo declarado en el curso del pronunciamiento, la sentencia apelada de fs. 315 no puede subsistir, por:
que afecta el ámbito de una facultad exclusiva de las Cámaras del Congreso respecto a puntos en que éstas son, necesariamente, único juez. =a
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:282
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