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Fallos: 263:256 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DisiexCia DEL Señor Mixistro Doctor Dox Carros JUas ZavaLa RobrícvEz

LU
Considerando :

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1140 es procedente, no sólo porque en el mismo —como lo señala en la resolución el Tribunal a quo, que lo concede (fs, 1158)— se plantean enestiones de enrácter constitucional, sino porque esta enusa reviste grave interés institucional y la decisión final de la Corte ciebe ser la culminación indispensable de este proceso.

29) Que, con relación a una incidencia planteada en el curso de esta enuisa, la Corte declaró que por su naturaleza institucio nal, la intervención de la misma se justificaba en presencia de sus modalidades —doctrina de Fallos: 243:2215 245:551 y otros:

Fs 1022—, 9) Que tal interés institucional de gravedad no puede limitarse sólo al aleance del art, 10 del decreto-ley 5148-55 —enestión que entonces se disentió— sino también, como en esa misma resolución se señalaba, al carácter federal de las disposiciones de dicho deereto-ley "por el orden de valor ético a que responden y la naturaleza de los bienes a que se aplienn".

4") Que, frente a esas acertadas consideraciones, cabe concivir, ahora, que el recurso extraordinario es procedente. Ello permitirá no sólo analizar el aleance de las disposiciones del decreto-ley 5148-55 —impugnado de inconstitacionalidad— sino pronmunciarse sobre el enriquecimiento ilegítimo que se impata a Jorge Antonio, y con respecto al cual, éste se defiendo, expresando que sil enantioso patrimonio lo fue bien habido.

La consecuencia de este análisis será que los bienes actu lados por el recurrente queden en si poder, o pasen, como lo dispone el Tribal a quo, al patrimonio nacional.

5) Que frente a una eauisa de tal trascendencia ética el interós institucional, en los términos que ha reconocido la doctrina «de la Corte, para establecer su necesaria intervención por la vía del art. 14 de la ley 48, no puede ponerse en duda.

En consecuencia, y oído el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-256

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