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Fallos: 263:253 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

La Constitución Nacional y las leyes que tienden a impedir que las magistraturas que se otorgan para la regular administración de los derechos y de los bienes de los habitantes puedan utilizarse para erear grupos de personas privilegiadas enriquecidas ilícitamente, son de aplicación permanente, tanto durante los gobiernos constitucionales como los defacto (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de trabajar.

La garantía del art. 14 de la Constitución Nacional, que protege el derecho de trabajar y ejereer una industria lícita, no ampara la propiedad adquirida ilícitamente "(Voto del Doetor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
Si en la enusa existen pruebas indiscutibles del enriquecimiento ilegal del interdicto, corresponde confirmar la sentencia que restituye al patrimonio de la Nación los hienes que aquél acumuló a hase de privilegios, maniobras e inmoralidad (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

DicTamEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:

Las cuestiones atinentes a la inconstitucionalidad del deeretu-ley 5148/55 resultan insubstanciales para el otorgamiento del recurso extraordinario toda vez que esa Corte a partir de Fallos:

238:76 y 248:422 ha desestimado repetidas veces esas impugnaciones (conf. "Teisaire, Alberto y Duilia F. L. de s/ interdieción" —sentencia del 4 de agosto último, 4 considerando—).

Se agravia asimismo el apelante sosteniendo que la no autorización de prórroga del plazo perentorio establecido por el art. 3 del citado decreto-ley para ocurrir ante la ex Junta Nacional de Recuperación Patrimonial violó la gnrimtía de la defensa en juicio y además que esa misma violación ocurrió con la actuación de dicho organismo al no autorizar la ampliación del término fijado a los peritos contadores para la producción del respectivo dictamen ofrecido como prueba de su parte.

Al respecto, eabe señalar que la Cámara desestimó acertadamente esos agravios al decidir que esas circunstancias no impidieron la presentación del recurrente ante la ex Junta ni la realización de la respectiva pericia. Por lo demás, tanto estas conclu«iones del Tribunal, como la de que el apelante no ha mencionado cuáles son los hechos que por esas razones 10 ha podido prohar, no han sido impugnadas por aquél en su respectivo escrito.

Por ello, la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no ¡

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-253

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