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Fallos: 263:255 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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3) Que es sin duda exacto, como lo afirma el recurrente, que la interpretación judicial no es intangible ni obligatoria, incluso la de esta Corte —Fallos: 253:206 ; 255:187 y otros—. Y Jo es también que la hermenéutica constitucional admite evolución y no debe ser estática —Fallos: 256:588 y otros—.

4) Que de ello no se sigue, sin embargo, que la doctrina de los precedentes mencionados en el considerando segundo, admita —.

impugnación con hase en principios clásicos en materia de je rarquía normativa, de preeminencia constitucional y de la función judicial de preservarla, Porque ocurre que precisamente lo resuelto en Fallos: 238:76 ; 248:422 y en los censos análogos subsiguientes, se adecúa con exactitud al criterio interpretativo señalado, frente al estado de cosas que hubo de contemplarse con el decreto-ley 5148/55 y a las extraordinarias circunstancias que el evento revolucionario ocurrido entonces impuso considerar al Tribunal, en supuestos de que, el de autos, constituye nuevo Y capital caso ejemplar (confr. Fallos: 248:189 , consid. 4).

5) Que el Tribunal considera, en consecuencia, que la jurisprudencia mencionada es de aplicación estricta en la causa, sin que obste a ello tampoco razón de justicia valedera, ante la magnitud de los principios éticos comprometidos en ella y toda vez que afecta al recurrente "in quantum loeupletior factus est".

6) Que, en tales condiciones, las alegadas deficiencias de trámite y defensa en que además se funda la apelación, no sustentan el recurso. Pues, por otra parte y como igualmente lo señala el Señor Procurador General, es aplicable al caso la doctrina con arreglo a la cual los términos genéricos del agravio y las consideraciones del fallo recurrido en lo atinente a la pertinencia y la producción de la prueba y defensa, bastan para desecharlo —doctrina de Fallos: 259:357 y sus citan—. A 79) Que, por último, la denegatoria del reenrso extraordinario fundado en la arbitrariedad y la inexistencia de queja sobre el punto, son suficientes para el rechazo del recurso en cuanto a Ia mencionada cuestión. Por lo demás, el Tribunal no esima que Ja sentencia recurrida admita la tacha de arbitrariedad.

Por ello, y lo dictaminado por al Señor Procurador General, ye declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 1140. y AnistónULO D. Aríoz De LAMADRID. — Pero AnerasruRr — Eetrnas Tuaz — Carros Juax Zavala Ropuíarez (en disidencia) — Amt can A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-255

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