HUELGA (').
1. Para que proceda la indemnización de despidos producidos con motivo de una huelga, es requisito ineludible que su legalidad sen declarada por los jueces de la causa, haya o no previa calificación administrativa. Declarada la ilicitud de la huelga y mediando intimación patronal, no acatada, de retornar al trabajo, el despido es correcto: p. 244.
2. Procede la ealifiención de la legalidad de la huelga de empleados del Estado o de empresas de servicios públicos, como requisito para que pueda decidirse que haya justa eausa de despido, aun cuando se les reconozca expresamente el derecho de huelga (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 447.
3. Las inasistencias reiteradas del personal de Correps y Telecomnnieaciones, que declararon una huelga, encuadradas por la autoridad administrativa en los nrts. 34, ine. e); 37, ines. d) y h), del deereto-ley 6666/57 —aplicable al personal de la Secretaría de Comunicaciones en virtud de la ley 16.086— impiden considerar arbitraria la resolución que tuvo por injustificadas tales inasistencias Voto del Doetor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 447.
HURTO.
Ver: Jurisdicción y competencia, 24.
I
IGUALDAD.
Ver: Constitución Nacional, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43; Jurisdieción y competencia, 33; Pago 2; Recurso extraordinario, 20, 23, 252, 253.
IMPUESTO (:).
Interpretación de normas impositivas.
1. Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implieancia de la norma que In establezca. Fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretación de las cláusulas respectivas, así como es impertinente la aplicación analózica de las cargas impositivas: p. 60.
2. El cambio de criterio impositivo sólo rige para el futuro: p. 60.
3. Las escneiones a las leyes impositivas deben resultar de sus propios términos.
Corresponde confirmar la sentencia que rechaza una demanda de repetición de impuesto a los réditos liquidados sobre los intereses en un juicio de expropiación, caleulados desde la desposesión, sobre la diferencia entre la suma fijada por la sentencia y la consignada en pago por la expropiación: p. 380.
4. Ni la posibilidad de distinciones doetrinarias ni la conveniencia de un sistema distinto son suficientes para prescindir del procedimiento que resulta de la ley y de la naturaleza de las contribuciones de que se trata (Voto del Doctor Esteban Tmaz): p. 470.
1) Ver también: Constitución Nacional, 25; Recurso extrawdinario, 8, 59, 171, 172, 17 2 er también: Constitución Nacional, 4; Demandas contra la Nación, 2: Ley, 9:
Recurso extraordinario, 52; Repetición de Impuestos, 1.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:665
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