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Fallos: 262:661 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Principios generales.

L La institución de la expropiación, en su aleance y en 5u trámite, debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ello obedece a que la facultad del propietario de disponer libremente del predio está por encima de su interés en la indemnización judici: 1. Y ln expropiación, como medio excepcional de limitar el derecho de propiedad, Mertemente protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, le priva precisamente de dicha facultad (Voto de los Doctores Luis Mura Roffi Boguero y Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 199.

Indemnización.

Generalidades.

2, El monto de la indemnización pretendida por el expropiado excepeionalmente admite modificación cuando ha transcurrido un prolongado lapso entre la fecha de la contestación a la demañda y la de la desposesión, siempre que se hayan efectuado las oportunas salvedades: p. 199.

3. La invornción por la demandada del art. 14 de la ley 13.264 implica el re«querimiento de la indemnización de los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de ls expropinción, reglamentada por el art. 11 de la misma ley n concordancia con los arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil, siendo suficiente aquella invocación nara que se tenga por peticionados en forma indudable los intereses (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala lo«ríguez): p. 283.

4. Puesto que el ari. 17 de la Constitución Nacional exige la indemnización previa, la transferencia de la propiedad a que alude el art. 19 de la ley 13264 e ólo una forma de que el Estado pueda cumplir de inmediato los fines que ju-tifican la expropisción, «in que tenga el alcance que surge de su redacción leal (Voto del Dortor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 283.

5, Los intereses abonados en un juicio de expropiación, desde la desposesión, «chre la diferencia entre la suma fijada como total indemnización y la consignada en pazo, y obre estn última enntidad hasta la notificación de la demanda, no están expreeciente incluidos en el texto del art. 2 de la ley 11.682, T. O. 1956, y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la repetición del impuesto a los vóditos tributado sobre ese rubro (Voto del Doctor Pedro Aberastury): p. 380.

6. Para la determinación de los intereses en la indemnización expropintoria debe tenerse en cuenta, además de la signifiención económien de la ley impositiva art. 2 de la ley 11.642, T. O. 1956—, las normas establecidas con enrácter ge neral por la ley común —arts. 2511 y 519 del Código Civil— (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 380. 7. laos intereses, en un juicio de expropiación, integran la indemnización. Ellos enbren el perjuicio por la privación de los hienes expropiados, desde la despoesión hasta la fecha del pago (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez) :

p. 350.

Determinación del valor real.

«eneralidades.

8. Es improcedente el agravio fundado en la necesidad de que se tenga en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida con posterioridad al momento en que la indemnización debe establecerse: p. 283.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-661

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