biemas vinculados ala disminución y la destrucción del capital de la actora, a los intereses, como así también pronunciarse sobre las defensas articuladas en el memorial de la demandada.
9) Que en cuanto a la disminución de capital dispuesta por el decreto 5868, 43, debe destacarse que la Comisión Especial, como ya se dijo, rijó los aportes de las empresas privadas y de los órganos públicos, lo que fue aprobado, con carácter de provisorio, por el deereto 124,647, del 2 de febrero de 1938. No podía pues descartarse algún reajuste ulterior. Mas es el caso que el decreto 5662/40 estableció con enrácter definitivo el capital aportado por la actora, en vista de lo cual ésta transfirió todos sus bienes ala Corporación. En tales condiciones, el punto quedó resuelto con acuerdo de las partes contratantes y no es legítimo que una de ellas pretenda modifienrlo por acto propio. La garantía de la propiedad, en cuanto protege los derechos incorporados al patrimonio de los administrados, se le opone (confr. doctrina de Fallos: 145:307 ).
10) Que la netora, como se dijo, atribuye gran parte de sus perjuicios a la insuficiencia de las tarifas.
Es indudable que el único ingreso con que contó la Corporación, como concesionaria del servicio público de transportes urbanos, lo constituía lo recaudado de los ustarios, cuyo monto lo determinaban las tarifas.
En todo régimen de prestación indirecta de tales servicios —es decir, por intermedio de concesionario—, las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de hases fijadas por ley, o como en el enso de autos, bajo forma contractual.
Naturalmente que el Estado —lato senst— dispone al respecto de ua atribución y 10 de una mera facultad; o dicho en otros términos, al par que le asiste el poder para hacerlo le in cnmbe la obligación de realizarlo. No cabe olvidarse que la justa retribución del patrimonio aportado por el concesionario tiene en ellas su única fuente y que este patrimonio se encuentra bajo el amparo de la garantía constitucional de la propiedad, según lo tiene reiteradamente decidido la Corte (Fallos : 183:116 ; 201:
585; 204:626 , entre otros).
Si por motivos políticos o de otra índole, el gobierno desea n se cree obligado a mantener tarifas inferiores nl costo (gastos de explotación, conservación, renovación y amortización del capital) más una utilidad razonable y justa, debe indemnizar. Re«ulta inaudito pensar que puede realizarlo a costa del aniquilamiento del patrimonio de la empresa concesionaria o aunque sen de su ganancia.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:569
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-569¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 569 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
